Dictamen N° 18169/2012
N° 18.169 Fecha: 29-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abdón Cancino Hernández, profesional de la educación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su evaluación correspondiente al año 2008, que lo clasificó por tercera vez consecutiva en el nivel de desempeño insatisfactorio, atendido que no habría tenido la posibilidad de trabajar en un plan de superación profesional con apoyo de un docente tutor, luego de haber sido evaluado en esa categoría en el período anterior, como lo exigen los artículos 10 y 11 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente. Por su parte, doña Ximena Barrera Orellana, profesional de la educación de la Municipalidad de Cerrillos, reclama que habiendo sido evaluada insatisfactoriamente en el año 2009, no fue sometida durante el primer semestre de 2010 a tales planes, acorde a lo prescrito en los aludidos preceptos reglamentarios, no obstante, fue requerida para confeccionar el portafolio de la evaluación docente correspondiente al año 2011. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, ubicado en el Párrafo VI “Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación”, establece un sistema de evaluación de quienes se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, disponiendo que corresponde al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación y a las Comisiones Comunales de Evaluación Docente aplicar localmente, esto es, a nivel de cada comuna, dicho sistema. A su turno, el texto original de su inciso séptimo -vigente a la data de las evaluaciones que interesan y que luego fue modificado por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, disponía, en concordancia con el artículo 10 del decreto N° 192, de 2004, ya citado, que los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Enseguida, el artículo 1°, letra g), del referido decreto N° 192, de 2004, precisó que deben entenderse por "Planes de Superación Profesional", el conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a ese reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio. Luego, el inciso primero de su artículo 11, dispone que “Las acciones de superación profesional a que deben someterse los docentes con nivel de insatisfactorio deberán iniciarse dentro del primer semestre del año siguiente al que fueran evaluados y deberán encontrarse ejecutadas, en a lo menos, un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a que deben someterse”. Como es posible advertir del tenor de la normativa expuesta, todo profesional de la educación que sea evaluado de manera deficiente en un determinado año escolar, tendrá que desarrollar las actividades propias del plan de superación durante el transcurso del período siguiente, las que deberán comenzar dentro del primer semestre de este último, de modo tal que mientras no se concrete un 50% de lo programado, no puede ser objeto de una nueva evaluación de su trabajo. Sobre este punto, es del caso hacer presente que el propósito del legislador al instaurar tales planes, es el de beneficiar a los docentes que, producto del proceso evaluatorio al que deben someterse en forma periódica, obtuvieren un resultado de desempeño básico o insatisfactorio, así como también involucra imponer a estos servidores el deber funcionario correlativo de darles cumplimiento. En este orden de consideraciones, desde la perspectiva del funcionario, los planes de superación profesional constituyen instrumentos destinados a apoyarlo en el evento de ser calificado deficientemente, a fin de que pueda progresar en el desarrollo de su función y, así, afrontar de mejor forma un nuevo proceso evaluatorio, los que, asimismo, le imponen el deber de cumplirlos dentro de los plazos que al efecto se establezcan, por cuanto de lo contrario -según se dispone en el artículo 11, inciso segundo, del citado decreto N° 192, de 2004-, el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación, cuando corresponda, deberá dejar constancia escrita de esa situación, comunicándola al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. No obstante, es menester agregar que el establecimiento de las aludidas acciones de superación por las normas citadas, al mismo tiempo, impone a la Administración el deber de adoptar las medidas necesarias para que ellas sean llevadas a cabo, a lo menos en un 50% antes del comienzo de una nueva evaluación, de modo que su omisión o ejecución en un porcentaje inferior al exigido en la norma reglamentaria aludida, imputable a la municipalidad, impedirá que se realice la nueva evaluación que prevén las disposiciones citadas. En este contexto, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, atendido que respecto del señor Cancino Hernández, recién en el mes de junio de 2008 se le comunicó que debía dejar la responsabilidad de su curso y se le designó un tutor para trabajar durante el resto del año en su plan de superación profesional, el que se extendió entre los meses de septiembre a noviembre de ese año, según se desprende del informe de actividades elaborado por la docente tutora de fecha 5 de diciembre de 2008, cumple advertir que no consta que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido artículo 11, acerca del porcentaje de ejecución de los planes al momento de ser evaluado nuevamente. Así entonces, el proceso de evaluación que afectó al peticionario durante el año 2008, no se habría ajustado a derecho, dado que al rendir aquél la tercera evaluación docente consecutiva -la que, además, determinaría su desvinculación del municipio-, no se habrían ejecutado las acciones de superación profesional en los términos establecidos en el citado artículo 11, por lo que procedería que dicho funcionario sea sometido a una nueva evaluación docente, sólo después de realizadas las acciones indicadas, conforme al porcentaje y dentro del período que especifica la mencionada disposición reglamentaria. En relación con lo anterior, cumple hacer presente que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda instruyó una investigación sumaria destinada a establecer los hechos y las eventuales responsabilidades administrativas de su personal, por las irregularidades en la evaluación docente del año 2008 del señor Cancino Hernández, entre otros afectados, procedimiento que fue afinado por resolución N° 6, de 2012. En cuanto a la situación de la señora Barrera Orellana, quien, a pesar de haber sido evaluada insatisfactoriamente en el año 2009 -según da cuenta el informe resolución de recurso de reposición de fecha 19 de octubre de 2010, emitido por la Comisión Comunal de Evaluación respectiva-, no consta que se la haya sometido al plan de superación profesional aludido, cabe manifestar que en atención a las consideraciones previamente expuestas, no se ajustó a derecho que se la haya requerido para confeccionar el portafolio de la evaluación docente correspondiente al año 2011. En tal sentido, la Municipalidad de Cerrillos deberá ordenar la instrucción de un proceso disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que hayan incurrido sus funcionarios con ocasión de las anomalías del proceso de evaluación docente de la especie. Finalmente, acorde con lo establecido en el citado artículo 70, inciso segundo de la ley N° 19.070, esta Entidad Fiscalizadora cumple con advertir que el Ministerio de Educación, en su calidad de coordinador técnico de los procesos de evaluación docente, deberá arbitrar las medidas necesarias tendientes a resguardar que tales procedimientos se ajusten en todas sus etapas a los plazos de extensión establecidos en el reglamento respectivo y, en su defecto, en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente, en lo que respecta a la resolución de las reclamaciones respectivas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República