Dictamen N° 48349/2014
N° 48.349 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 84.808, de 2013, de este origen, ya que, en su opinión, procedería dejar sin efecto la resolución N° 485, de 2010, del entonces Ministerio del Interior, que otorgó una pensión no contributiva a don Germán Roberto Sepúlveda Ramos, exonerado político del Asentamiento San Diego Norte, por cuanto indica que si bien realizó gestiones con posterioridad al término de los tres años desde la concesión del beneficio, estima que el plazo de prescripción del artículo 4° de la ley N° 19.260 debería contarse a partir del pago efectivo de la prestación. Asimismo, requiere que se determine si tiene la obligación de pagar a ese extrabajador un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. Como cuestión previa, cabe anotar que por medio del citado pronunciamiento esta Entidad Fiscalizadora determinó, en síntesis, que no era posible llevar a cabo la revisión de la aludida pensión, toda vez que desde la data de la resolución que la otorgó ya había transcurrido el lapso previsto en el reseñado artículo 4°. Sobre el particular, es dable consignar que según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, a través de la mencionada resolución N° 485, de 11 de enero de 2010, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Sepúlveda Ramos y se le otorgó una pensión no contributiva por la suma inicial de $ 108.657, a contar del 1 de agosto de 2003. A continuación, aparece que como dicho exempleado reclamó en el año 2011 el pago de la indemnización por años de servicio del artículo 38 de la ley N° 15.386, el referido instituto volvió a estudiar sus antecedentes, consultando sobre su relación laboral al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región del Maule y al Departamento de Tenencia de Tierras y Aguas del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando, el 7 de agosto de 2013, a esta Institución Contralora que dejara sin efecto la concesión del beneficio en comento. Precisado lo anterior, corresponde recordar que los incisos tercero y cuarto del mencionado artículo 4° de la ley N° 19.260, establecen, en lo pertinente, que las prestaciones previsionales que allí se indican, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o de derecho, agregando, que ese examen solo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. Ante estas circunstancias, es preciso establecer que contrariamente a lo sostenido por el Instituto de Previsión Social, el mencionado plazo debe ser computado a partir de la fecha en que se emitió el acto administrativo que concedió la pensión. Ello, por cuanto la normativa precedentemente citada se refiere claramente a que ese término legal se cuenta a contar de esa data y no desde el momento de su solución, dado que esto último dejaría al arbitrio de la institución pagadora la determinación del inicio de ese lapso. Enseguida, podemos entender que el plazo de prescripción se interrumpe cuando se ejercen acciones útiles, oportunas y pertinentes, tendientes a enervar el transcurso del respectivo intervalo, lo que no ocurre en el caso en comento, puesto que el único hecho que consta es la presentación formulada por el referido instituto ante este Organismo Fiscalizador el 7 de agosto de 2013. En ese contexto, es posible concluir nuevamente que no procede examinar el beneficio no contributivo del señor Sepúlveda Ramos, toda vez que entre esta última data y la fecha de su otorgamiento ya habían transcurrido los tres años del artículo 4° de la ley N° 19.260, por lo que se ratifica el pronunciamiento N° 84.808, de 2013, de este origen, para cuyos efectos se le devuelve el expediente acompañado al Instituto de Previsión Social. Finalmente, en lo relativo al pago del desahucio de la ley N° 15.386, cabe aclarar que esa indemnización podrá ser otorgada al extrabajador en comento, en la medida que cumpla con los requisitos pertinentes para ello, lo que deberá ser verificado por la referida entidad previsional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República