Dictamen CGR

Dictamen N° 48358/2015

2015-06-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 3.161, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, sin perjuicio de aclarar que no compete a este Organismo Fiscalizador pronunciarse acerca de la comisión de un delito, por corresponder al Ministerio Público; y deja sin efecto aquellas partes del mismo que se indican, debido a la existencia de un fallo judicial sobre la materia
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Dictamen N° 21473/2016
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N° 48.358 Fecha: 17-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica del Carmen Barra Castillo, exdocente de la Municipalidad de Chillán, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.161, de 2014, de la Sede Regional del Bío-Bío, en cuanto resolvió -en lo que importa-, que ese Órgano Fiscalizador debía abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la eventual comisión del delito de apropiación indebida, por parte de dicha entidad empleadora, de una fracción de las sumas pagadas por la Caja de Compensación Los Andes entre el 27 de enero de 2011 y el 29 de febrero de 2012, período durante el cual se encontró acogida a licencias médicas, toda vez que, por las razones que indica, la materia tendría el carácter de litigiosa. Fundamenta su solicitud la peticionaria en que, a su juicio, el término “litigioso”, al tenor de la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa que “está en pleito” o “en duda y se disputa”, cuyo no es el caso, según los argumentos que expone; sobre la base de lo anterior, pide la devolución del subsidio, en su concepto, apropiado indebidamente por la entidad edilicia; el entero de las indemnizaciones pertinentes debido al término de su relación laboral en calidad de contratada, y la realización de un sumario administrativo por este Organismo Contralor a raíz de la primera situación descrita. Conferido traslado al municipio, este no lo evacuó dentro del plazo contemplado al efecto, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Como cuestión previa, es útil recordar que en el oficio N° 16.225, de 2013 -ratificado por el que en esta ocasión se impugna-, esa Sede Regional se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el reclamo planteado por la afectada en contra de la Municipalidad de Chillán, relativo al término de su relación laboral, no obstante encontrarse gozando de licencia médica, a fin de que se le ordenara pagar el total del subsidio correspondiente al período comprendido desde el 27 de enero de 2011 hasta la fecha de su presentación. Ello, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y 54, inciso tercero, de la ley N° 19.880, ya que la recurrente interpuso una demanda, sobre la misma materia, en contra del mencionado ente comunal ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, RUC N° 13-4-0009945-0, RIT N° O-58-2013, la cual fue rechazada en todas sus partes por sentencia definitiva de fecha 9 de agosto de 2013, fallo que se encuentra ejecutoriado, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación deducido en la causa Rol N° 79-2013 ante el tribunal de alzada competente. Posteriormente, la interesada efectuó dos reclamos en la referida Sede Regional, siendo ambos desestimados a través del oficio N° 3.161, de 2014 -que motiva el estudio de que se trata-, considerando que el presunto carácter litigioso de la denuncia por apropiación indebida de subsidios formulada por la señora Barra Castillo ameritaba abstenerse de emitir un pronunciamiento en la materia; haciendo presente, a continuación, que no tenía derecho a percibir los aludidos subsidios que reclamaba, y finalmente, concluyendo que resulta inaplicable a su situación el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, el cual permite, bajo las condiciones que indica, que un contrato a plazo fijo se transforme en uno de duración indefinida. Sobre el particular, es menester señalar que el ya mencionado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, prevé, en lo que interesa, que la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En este contexto, cabe hacer presente que la precitada disposición, en relación con el también anotado inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, consagran el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad de Control tenga injerencia en los asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar su competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Constitución Política de la República le ha conferido, lo que no solo es válido para las causas pendientes ante los tribunales, sino que, además, respecto de aquellas en que se ha emitido sentencia definitiva, como ocurre en la situación analizada en el oficio N° 16.225, de 2013 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.906, de 2013). Pues bien, en lo que atañe específicamente al presunto delito de apropiación indebida a que alude la recurrente, y que dio origen al oficio N° 3.161, de 2014, debe precisarse que si bien resultó procedente que esa Contraloría Regional, a través de aquel último, se abstuviera de evacuar el pronunciamiento requerido, no correspondió basar esa decisión en el carácter litigioso de la cuestión planteada para su análisis, sino, en rigor, por tratarse de una labor que compete al Ministerio Público -en virtud de lo establecido en los artículos 83 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 19.640-, y no a esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.500, de 2013). Así entonces, se desestima la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 3.161, de 2014, de la Sede Regional del Bío-Bío, sin perjuicio de aclararlo en los términos anotados precedentemente. Con todo, es del caso dejar sin efecto tal oficio, en las partes en que, en primer término, hizo notar que la recurrente no tenía derecho a percibir los subsidios que reclamaba, y, en segundo lugar, rechazó la consulta concerniente a si la designación en calidad de contratada, pudo transformarse en indefinida por aplicación del artículo 159, N° 4, del Código Laboral, teniendo a la vista que aquellas pugnan con el reseñado principio de no intervención, pues tales materias fueron abordadas y resueltas en los considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, a que se ha hecho mención en el cuerpo del presente dictamen. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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