Dictamen N° 37906/2013
N° 37.906 Fecha: 17-VI-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación del señor Moisés Pineda Rivera, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Loncoche, quien solicita la reconsideración del oficio N° 6.791, de 2012, de la mencionada Sede Regional, el cual resolviera, en lo que interesa, que se abstendría de emitir el pronunciamiento requerido por el recurrente en cuanto a determinar si procedía a su respecto la causal de pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente del artículo 72, letra i), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando para ello la condena de que fuera objeto en causa judicial que expresa, pues de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, no le correspondía intervenir ni informar en los asuntos que por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, siendo estos últimos los llamados a determinar el efecto de los fallos judiciales respecto de las penas principales y accesorias que se establecen. El interesado fundamenta su petición, en síntesis, en la circunstancia de que al haber sido favorecido con el beneficio de libertad vigilada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, la aludida Sede Regional estaba habilitada para evacuar el dictamen que fue recabado. Del mismo modo, manifiesta que el tema no sería litigioso, pues ya existiría una sentencia firme y ejecutoriada. Requerido su informe al municipio, este no lo evacuó dentro de plazo, razón por la cual, se emitirá un pronunciamiento prescindiendo de aquel documento. En forma previa, cumple con manifestar que tenidos los antecedentes a la vista, consta que el Juzgado de Letras de Loncoche, con fecha 7 de junio de 2008, dictó sentencia en la causa Rol N° 10.879-2001, condenando al señor Pineda Rivera como autor de los delitos de fraude y falsificación de instrumento público o auténtico, siendo condenado en ambos casos con una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y con la sanción accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, decisión que posteriormente fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 22 de octubre de 2009. El mismo fallo del tribunal a quo le concedió al recurrente el beneficio de libertad vigilada. Enseguida, y como consecuencia de lo anterior, la Municipalidad de Loncoche, con fecha 2 de marzo de 2010 y mediante el decreto alcaldicio N° 40, dispuso el cese de labores del peticionario por estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, acto que le fuera notificado el día 19 de ese mismo mes, según consta de la propia presentación formulada por aquel a esta Entidad de Control. Pues bien, precisado lo anterior es del caso puntualizar que el artículo 29 de la citada ley N° 18.216, dispone en sus incisos primero y segundo -en síntesis-, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios contemplados en aquella norma a condenados que no hayan sido previamente condenados por crimen o simple delito, tendrá el mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria y, además, la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Al respecto, cabe hacer presente en relación a la precitada disposición, que este Órgano de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 71.203, de 2011, y 38.776, de 2012, entre otros, que la omisión de antecedentes prontuariales por haberse otorgado el aludido beneficio, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al favorecido con esa medida, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en algún organismo de la Administración del Estado, por lo que el funcionario de que se trate no está obligado a dejar el servicio al cual se encuentra vinculado. No obstante, esta Contraloría General ha precisado en lo que se refiere específicamente al cumplimiento de la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos, cuando, como en el caso que se analiza, se haya otorgado la libertad vigilada, constituye una materia de exclusiva competencia del Tribunal de Justicia que dictó la sentencia, siendo este ante el cual se debe recurrir para que determine el alcance de dicho beneficio, criterio que guarda armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 73.300, de 2010, y 6.939, de 2011, ambos de este Órgano de Control. En este contexto, también resulta oportuno anotar que el artículo 6°, inciso tercero, de la aludida ley N° 10.336, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad de Control intervenga en aquellos asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Constitución Política de la República le ha conferido a ese Poder del Estado, lo que no solo es válido para aquellas causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los tribunales, sino que, además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva (aplica dictámenes N°s. 429 y 1.911, ambos de 2013, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y además al hecho de que el señor Pineda Rivera no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan modificar o enervar lo concluido por la Sede Regional de La Araucanía en el oficio N° 6.791, de 2012, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente, ratificándose el referido pronunciamiento en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República