Dictamen N° 48606/2012
N° 48.606 Fecha:09-VIII-2012 En relación con el recurso de protección rol N° 5.776, de 2012, de la IItma. Corte de Apelaciones Santiago, interpuesto por don Pablo Zalaquett Said, en representación de la Municipalidad de Santiago, se hacen presente las siguientes precisiones: En relación con la sentencia de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de junio de 2012, vengo en reiterar las argumentaciones contenidas en los oficios N°s. 16.960 y 25.120, ambos del año en curso, informe y téngase presente evacuados por esta Contraloría General respecto del aludido recurso, respectivamente, y en solicitar se tengan presentes las consideraciones que más adelante se indican. Como cuestión previa, es necesario recordar que el acto impugnado por el referido recurso de protección, esto es, el dictamen N° 6.512, de 2012 -que confirma el dictamen N° 27.677, de 2010- reiteró que la sola inversión pasiva -que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que revista el inversionista- no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios de todo tipo. Debe destacarse que los dictámenes impugnados no afirman que un determinado tipo de sociedades esta o no afecto a patente comercial, sino que se abocan a dilucidar si cierto tipo de actividad se enmarca en el hecho gravado del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Asimismo, resulta relevante precisar que dichos pronunciamientos no prescindieron del reglamento para la aplicación del artículo 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979 -aprobado por el decreto N° 484, de 1980, del ex Ministerio del Interior-, sino que solamente efectuaron una interpretación de sus normas conforme a la Constitución y a las disposiciones legales pertinentes. Pues bien, tanto la Municipalidad de Santiago, a través del recurso de protección interpuesto en relación con la materia -del que se hicieron parte la Asociación Chilena de Municipalidades y las entidades edilicias de Providencia, Macul y La Granja-, como la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la sentencia que se pronunció en primera instancia respecto de dicho libelo, han estimado que los referidos pronunciamientos serian ilegales y arbitrarios, y que vulnerarían los derechos reconocidos en los artículos 19, N° 3°, inciso cuarto, y 24 de la Carta Fundamental. En efecto, el recurso y el citado fallo plantean que esta Contraloría General no tiene competencia para interpretar preceptos tributarios contenidos en el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, y que se inmiscuyó en un asunto Iitigioso que correspondería conocer a los tribunales de justicia, infringiendo el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Dado lo expresado, cumple con manifestar las siguientes consideraciones, a fin de que sean tenidas en cuenta por ese Consejo de Defensa del Estado en representación de la Contraloría General de la República respecto del aludido fallo: I. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. Esta Contraloría General ha sostenido, en síntesis, tanto en el informe del recurso respectivo como en el téngase presente evacuado al efecto, que tal libelo es extemporáneo, dado que, si bien se dirige formalmente en contra del dictamen N° 6.512, de 2012, este solamente ratificó el criterio contenido en el dictamen N° 27.677, de 2010, por lo que el hecho que habría afectado al municipio recurrente tuvo lugar en una fecha muy anterior al plazo de 30 días previsto en el Autoacordado de la Corte Suprema, de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para la interposición de dicha acción cautelar. Sin embargo, la sentencia de la IItma. Corte de Apelaciones ha señalado que el plazo para la interposición del recurso de protección ha debido contarse desde que se concluyó la vía administrativa en el caso de que se trata, lo que habría acontecido al notificarse a la recurrida el dictamen N° 6.512, de 2012 -que rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 27.677, de 2010-, el día 6 de febrero de 2012. Ello por cuanto dicho requerimiento se habría deducido conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sobre el recurso de reposición. EI artículo 59 de la citada ley N° 19.880, dispone que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo Órgano que dictó el acto que se impugna, lo que no ocurrió en la especie, por cuanto el mencionado dictamen N° 27.677, de 2010, se emitió el 25 de mayo de ese año, mientras que la solicitud de reconsideración respectiva se presentó el 25 de junio de la misma anualidad, excediendo, por ende, el plazo de 5 días antes referido. A diferencia de lo planteado por la IItma. Corte de Apelaciones en relación con la materia, la interposición del recurso de reposición a que alude no se habría ajustado a lo previsto en la consignada ley N° 19.880, al no concurrir en el caso en comento uno de los requisitos que esta contempla para su procedencia, de manera que, habiendo quedado ejecutoriado el primer dictamen referido al asunto que interesa, esto es, el N° 27.677, de 2010 - por no haberse interpuesto en tiempo y forma a su respecto, el recurso de reposición referido, tal acto debe ser considerado como el terminal en la especie. II. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA EMITIR LOS DICTÁMENES IMPUGNADOS. 1.- La Contraloría General tiene competencia para interpretar preceptos del decreto ley N° 3.063 , de 1979, sobre Rentas Municipales. La sentencia de la IItma. Corte de Apelaciones que se pronuncia respecto del recurso de protección de autos señala, en su considerando quinto, que "Ia facultad para la interpretación administrativa de la ley en el ámbito tributario esta entregada exclusivamente al Director del Servicio de Impuestos Internos ... " y que "No se observa facultad alguna de la Contraloría General de la República, en la normativa que la rige, vinculada a realizar interpretaciones sobre materias tributarias, como es el D.L. N° 3.063 Ley sobre Rentas Municipales, menos aun para declarar que determinadas actividades se encuentran exentas del Tributo, previsto en el artículo 23 del señalado cuerpo legal que grava las patentes comerciales". Al respecto, cumple manifestar las siguientes consideraciones: a) Facultades sobre la materia encuentran su origen en la Carta Fundamental. En primer término, procede indicar que es la Constitución Política de la República la que, en sus artículos 98 y 99, Ie ha encomendado a esta Contraloría General, en lo que interesa, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, a través de la toma de razón -y la emisión de dictámenes-, y fiscalizar el ingreso y la inversión, entre otros, de los fondos de las municipalidades. Lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental, la fuerza normativa de la Constitución es una característica conforme a la cual esta se irradia al ordenamiento jurídico entero, al punto que ninguna de sus disposiciones puede quedar al margen de o en pugna con la supremacía que Ie es propia, según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el fallo rol N° 1.287, de 2008, considerando 36. A su vez, y en cumplimiento del referido mandato constitucional, los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336 -de rango Orgánico Constitucional, conforme la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental-; 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, confieren a esta Contraloría General, en lo que importa, facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, incluidas las entidades edilicias, a través de la toma de razón y la emisión de dictámenes, y fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco y de los municipios, y, en general, acerca del funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización. Prescribe el mencionado artículo 51 de la citada ley N° 18.695, que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. Además, cabe anotar que el consignado artículo 52 de la referida ley N° 18.695, dispone que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Enseguida, y respecto de los ingresos que financian el funcionamiento de las municipalidades y que, por consiguiente, se encuentran afectos al control de esta Entidad de Fiscalización a través de los mecanismos descritos, el articulo 13, letra f), de la mencionada ley N° 18.695, contempla entre aquellos a los provenientes de los tributos que la ley permite aplicar a las autoridades comunales, entre los cuales se menciona, expresamente, a las patentes a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Dicho artículo 23, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones del referido decreto ley. Asimismo, agrega su inciso segundo, quedaran gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos que expresamente señala ese precepto. EI mencionado decreto ley contiene, además de disposiciones sobre tributación municipal, como las anotadas, diversas otras normas, relativas a materias tales como los ingresos municipales por concepto de participación en el Fondo Común Municipal, otros recursos municipales como son los derivados de concesiones, permisos 0 pagos de servicios, así como rentas varias, que no tienen la calidad de tributos y respecto de los cuales esta Contraloría General es, asimismo, competente para pronunciarse, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 52 de la ley N° 18.695, que Ie confiere la atribución de emitir dictámenes jurídicos acerca de todas las materias sujetas a su control. Pues bien, efectuada una reseña acerca de la normativa vinculada con la materia, los dictámenes N°s. 27.677, de 2010 y 6.512, de 2012, fueron emitidos, precisamente, en ejercicio de las atribuciones constitucionales antes señaladas -control de legalidad, mediante la emisión de dictámenes y fiscalización de ingresos municipales-, toda vez que, a través de ellos, esta Contraloría General determinó el sentido y alcance de preceptos legales y reglamentarios que regulan los ingresos que las entidades edilicias recaudan por concepto de patente municipal, con el fin de que el actuar de las municipalidades se someta a dicha normativa, sin pronunciarse respecto de ningún caso concreto. b) Los propios municipios recurrentes han reconocido las facultades de la Contraloría General para interpretar el decreto ley N° 3.063, de 1979. No cabe sino entender que, al requerir de este Organismo de Control un pronunciamiento en relación con diversos preceptos del aludido decreto ley, los municipios recurrentes han dado por sentada su competencia para determinar el sentido y alcance de dicha normativa. Solo a titulo ejemplar, es posible referirse a las solicitudes de pronunciamiento de la Municipalidad de Santiago en relación con la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, por la no presentación oportuna por parte de los contribuyentes de patente municipal de la declaración del número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales -prevista en el artículo 25 de dicho cuerpo legal-, atendida mediante el dictamen N° 4.729, de 2011; respecto de si los contribuyentes que indica se encontrarían afectos al pago de patente municipal, atendidas a través de los dictámenes N°s. 14.644, de 2007, y 30.950, de 2011, 0 las solicitudes de reconsideración planteadas por ese mismo municipio en relación con la excepción de pago de derechos municipales por instalación de publicidad, contenida en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, una resuelta por el dictamen N° 47.732, de 2010, y otra actualmente en estudio en esta Contraloría General. Por otra parte, el aludido reconocimiento de la competencia de esta Entidad Fiscalizadora se ha verificado, asimismo, en sede jurisdiccional, en diversos informes evacuados por las municipalidades recurrentes en el marco de acciones judiciales interpuestas en su contra por particulares en relación con materias reguladas por el decreto ley N° 3.063, de 1979, en los que, en reiteradas ocasiones, dichas entidades edilicias fundan la sujeción a derecho de la actuación municipal objetada en la circunstancia de ajustarse esta a la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General, resultando, por ende, inconsistente su argumentación en sentido contrario en casos como el de la especie, en que el contenido de la resolución administrativa no es favorable a sus pretensiones. Ello puede apreciarse, por ejemplo, en la sentencia dictada por la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N° 2.210-2009, la que se pronuncia acerca de un reclamo de ilegalidad municipal deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, relativo a patentes, siendo útil hacer presente lo expresado por esa entidad edilicia en su informe de dicha causa, en orden a que la “jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, que es legalmente obligatoria para las municipalidades, ha resuelto en el mismo sentido anterior ... ". En concordancia con lo anterior, cabe hacer presente lo señalado en la sentencia de la misma Corte de Apelaciones, en la causa rol N° 1.314-2010, en la parte en que se refiere a lo informado por la Municipalidad de Providencia en el marco de un recurso similar, en orden a que "el cobro de patente municipal se ajusta a derecho de acuerdo a los artículos 23, 24 Y 26 del D.L. N° 3063/79 Ley de Rentas Municipales; disposiciones del Decreto Supremo N° 484 de 1980, del Ministerio del Interior, Reglamento para la aplicación de los Artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, y Jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República". c) Jurisprudencia judicial acerca de la facultad de la Contraloría para fiscalizar los ingresos municipales, y en especial aquellos provenientes de contribuciones municipales. EI criterio contenido en la sentencia de la IItma. Corte de Apelaciones de Talca, de 4 de diciembre de 2006, en la causa rol N° 1.358-2006, que resuelve un recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Empedrado en contra del Contralor Regional del Maule, por haber ordenado la respectiva Sede Regional de Control la devolución de montos percibidos por dicho municipio por concepto de permisos de circulación de personas que tenían inscritos sus vehículos en otras comunas en los arios 2004 y 2005, atendido que, por tal circunstancia, tales sumas no correspondían a la Municipalidad de Empedrado, sino que a las municipalidades de esas otras comunas. En tal causa, en la que el municipio recurrente alegaba, en lo que interesa, que la Contraloría había desconocido el derecho de propiedad de la municipalidad sobre los referidos dineros, la aludida Corte de Apelaciones concluyo, en el considerando 6° de su sentencia, que la Sede Regional recurrida actuó dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley al respecto, de suerte que su actuación no fue ilegal ni arbitraria. Dicho criterio fue confirmado por la Excma. Corte Suprema al conocer de la apelación respectiva -en la causa rol N° 115-2007-, en cuyo fallo esta alude expresamente a las normas de las que arranca la competencia de este Organismo de Control para fiscalizar la debida recaudación del impuesto municipal en comento, señalando que los antecedentes que tuvo en consideración la Contraloría recurrida "Ie permitieron dictar el acto impugnado, de acuerdo a sus facultades consagradas en el artículo 99 de la Carta Fundamental; en los artículos 6, 9 incisos primero y segundo, 19, 21 A de su Ley Orgánica _N° 10.336-; en relación con lo dispuesto en los artículos 52 del D.L. N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado; 1, 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 51 y 52 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades", resolviendo, en definitiva, confirmar la sentencia apelada, rechazando el anotado recurso de protección. 2.- EI Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para interpretar preceptos del decreto ley N° 3.063, de 1979. AI respecto, es útil tener presente que la competencia para interpretar la preceptiva tributaria se encuentra radicada en distintos órganos, según se trate de tributos internos o externos, y, en el caso de los primeros, dependiendo de si son de origen fiscal o municipal. Así, la interpretación de normas tributarias relacionadas con el comercio exterior, es de competencia del Servicio Nacional de Aduanas. En tanto, respecto de los preceptos relativos a tributos internos, debe distinguirse si son fiscales o municipales. La interpretación de los tributos internos fiscales corresponde al Servicio de Impuestos Internos; en cambio, aquella relacionada con los tributos internos municipales compete a esta Contraloría General. En lo que respecta al Servicio Nacional de Aduanas, sus facultades respecto de estas materias están establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, articulo 1° , y articulo 4°, N° 7, de dicho texto. Ahora bien, en relación con el Servicio de Impuestos Internos, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de su ley orgánica -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda-, este solo tiene competencia para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos que tengan el carácter de internos en que tenga interés el Fisco. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , letra b), del aludido decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, y 6°, A), N° 1, del Código Tributario, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente tales disposiciones tributarias. De acuerdo a lo anterior, ha sido ese mismo servicio el que a través de los oficios N°s. 2.526, 3.230 y 3.231, todos de 2009, entre otros, ha expresado que "Respecto de la contribución de patente municipal que establece el Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, debe tenerse presente que corresponde a un tributo que la ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos", agregando que "De esta forma, y como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, el Servicio de Impuestos Internos no tiene potestad alguna vinculada con la determinación de la patente municipal ni con su fiscalización, Iimitándose su intervención en la materia a proporcionar los antecedentes indicados precedentemente" -domicilio registrado, capital propio declarado, rol único tributario y código de la actividad económica-. De ello se sigue que los procedimientos de reclamación que contempla el Código Tributario y que Ie entrega competencia a los tribunales de justicia, no rige respecto de las patentes municipales. Por lo tanto, atendidas las normas y las consideraciones señaladas, no cabe sino entender que la interpretación tanto de las normas de tributación municipal, como, en general, de otras disposiciones, relativas a materias diversas, contenidas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, quedan fuera de la esfera de competencia del Servicio de Impuestos Internos. 3.- No resulta aplicable en la especie la prohibición de intervención de esta Contraloría General prevista en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. EI recurso de protección de autos señala que esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse acerca de las alegaciones de contribuyentes cuyas peticiones en orden a que se los declare no afectos a patente, han sido rechazadas por el municipio, atendido que se trataría de materias de carácter litigioso, mismo razonamiento que esta implícito en la sentencia que resuelve dicha acción judicial, en su considerando 6°. Es necesario reiterar que en la especie no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, regulado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, por cuanto este opera solo tratándose de asuntos que por su naturaleza revisten el carácter de Iitigiosos, o cuando, existiendo asuntos particulares respecto de los cuales se haya requerido un pronunciamiento de esta Contraloría General, estos estén siendo o hayan sido conocidos por los tribunales de justicia, sin que resulte posible entender que, por el hecho de haberse judicializado un alto número de casos relativos a la procedencia del pago de patente de sociedades que desarrollan actividades de inversión, el asunto, en general, se haya tornado litigioso, como puede desprenderse de lo afirmado por la Municipalidad de Santiago en el recurso de autos. Entender lo contrario llevaría al absurdo de considerar que esta Contraloría General no podría pronunciarse acerca de ningún asunto en que exista una controversia, aunque esta no haya sido sometida al conocimiento de los Tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que por mandato de la Constitución y de la ley Ie corresponde desarrollar, no podría cumplirse, tanto en lo referente a la emisión de dictámenes, como en las labores concretas de fiscalización. 4.- Precisión respecto del argumento contenido en el considerando 6° de la sentencia apelada, mediante el cual se pretende reforzar la tesis de la incompetencia de esta Contraloría General. EI aludido considerando asevera que esta Entidad Fiscalizadora aborda materias que no son de su competencia legal en los citados dictámenes N°s. 27.677, de 2010 y 6.512, de 2012, agregando que "Coherente con lo anterior es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile que ha señalado que en el caso de conflicto por el pago de patentes comerciales, en que se solicitó su intervención mediante el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, la competencia corresponde a los Jueces del Fondo, esto es, a los Tribunales Ordinarios de Justicia". La sentencia a que se alude es aquella dictada por el Tribunal Constitucional en la causa rol N° 1.454-2009, la cual, en lo que interesa, en su considerando 5°, señala que "lo que el requirente pretende presentar como una cuestión de infracción constitucional, no es sino un conflicto de interpretación legal que, como tal, escapa a la competencia específica de esta Magistratura y se circunscribe por completo en la esfera de atribuciones del tribunal que conoce de la gestión pendiente". Ahora bien, efectuada la cita de la parte pertinente de la anotada sentencia del Tribunal Constitucional, cabe manifestar que la referencia a la misma es errada, por cuanto de su lectura no se sigue que tal magistratura haya dado competencia exclusiva a los tribunales del fondo sobre la materia, sino mas bien, que el respectivo recurso de inaplicabilidad planteado en esa sede se desestima por tratarse de un tema de legalidad y no de constitucionalidad, por ende, corresponde su definición a los jueces del fondo, que ya estaban conociendo de tal asunto en el marco de un recurso de casación interpuesto en relación con la materia. En este contexto, es del caso reiterar que lo que la Contraloría General de la República ha hecho al emitir los dictámenes recurridos es, precisamente, ejercer sus facultades interpretativas respecto de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la recaudación de ingresos municipales por concepto de patente comercial, con el fin de que la actuación de los municipios se someta a dicha normativa. Un predicamento similar al antes aludido resulta aplicable respecto de la siguiente afirmación efectuada en el consignado considerando 6° del fallo del recurso de protección de autos, en cuanto plantea que "Asimismo, los Tribunales Superiores de Justicia han determinado mediante innumerables sentencias ejecutoriadas, en un sin número de casos, que se deben enterar en las arcas municipales los dineros correspondientes a patentes de sociedades de inversión que recurrieron a ellos mediante diversos recursos judiciales". Es evidente que los tribunales de justicia emitirán su sentencia respecto de la materia referida, en la medida que estos sean requeridos para conocer de casos concretos relativos al pago de patente de sociedades que desarrollen actividades de inversión, lo que no implica, por cierto que la vía jurisdiccional sea la única mediante la cual sea posible obtener un pronunciamiento acerca del tema. Lo anterior considerando que los tribunales de justicia pueden conocer de este y otros asuntos sobre la materia, lo que no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que la Contraloría General de la República esté excluida del conocimiento y resolución de los mismos, dentro de sus facultades, atendido que se trata de un asunto que no tiene en si el carácter de Iitigioso. En efecto, tal como se ha expresado latamente en el punto 11.2.a) del presente escrito, tanto la ley N° 10.336 como la ley N° 18.695 confieren a la Contraloría General facultades para determinar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, entre las que se encuentran aquellas relativas al pago de patentes municipales. III. NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1.- No se afecta el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, N° 24 , de la Constitución Política de la República. Sobre este aspecto, es necesario anotar, tal como se señaló en el informe del recurso de protección evacuado por la Contraloría General, en su apartado IV, N° 2, que en virtud de lo establecido en el referido decreto ley N° 3.063, de 1979, las entidades edilicias tienen potestad tributaria para la recaudación de patentes municipales. AI respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad es aquella a través de la cual el Estado puede allegar recursos para satisfacer sus necesidades proyectadas al logro del bien común (sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 1.452, de 2009, considerando 19). En este contexto, el cobro de tributos o patentes por parte de las municipalidades no tiene como título el derecho de dominio, sino que se enmarca dentro del ejercicio de un poder público, cuyo propósito es el financiamiento de la función municipal. Además, en el fallo de la IItma. Corte de Apelaciones de Talca, en la causa rol N° 1.358-2006, antes citado, en que, pronunciándose respecto de un recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Empedrado en contra del Contralor Regional del Maule -por haber ordenado la respectiva Sede Regional de Control la devolución de montos percibidos por dicho municipio, indebidamente, por concepto de permisos de circulación-, la alegación de la entidad edilicia recurrente en orden a que la Contraloría habría desconocido su derecho de propiedad sobre los referidos dineros, fue desestimada tanto por esa IItma. Corte de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema. En relación con las consecuencias pecuniarias que los dictámenes recurridos acarrearían a las municipalidades, cabe señalar que el monto de los supuestos perjuicios no resulta relevante para el análisis de este caso. Lo expuesto, por cierto, es sin perjuicio de reiterar lo expresado sobre la materia en el respectivo informe del recurso de protección -oficio N° 16.960, de 2012- y téngase presente -oficio N° 25.120, de 2012-, en cuanto a que quien carece de un título valido no puede ejercer ni reclamar lo que no Ie pertenece. 2.- La Contraloría General no actúa como una comisión especial al emitir sus dictámenes, por lo que no se ha afectado la garantía prevista en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental . Atendido que ya se han analizado latamente las atribuciones de este Organismo de Control para pronunciarse acerca de la materia objeto del recurso de que se trata, en el acápite II del presente escrito, cabe simplemente reiterar, en síntesis, que al ejercer su facultad dictaminadora en relación con tal asunto, esta Entidad de Control no ha hecho sino dar cumplimiento a las funciones que la propia Constitución y la ley Ie han encomendado, sin que, por ende, resulte posible afirmar que el hecho de emitir los dictámenes recurridos hubiera implicado una extralimitación de sus competencias. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante