Dictamen N° 48614/2012
N° 48.614 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Campos Flores, funcionario de la Municipalidad de Buin, reclamando en contra de esa entidad edilicia, por cuanto esta le habría denegado la solicitud que presentara para hacer uso de su feriado legal, por no haber cumplido aún el año de servicio requerido para ello, lo que, a su juicio, no se ajusta a derecho, atendido que su desempeño previo en otro municipio, por más de dicho período, también debe ser considerado para esos efectos. Requerido informe, la aludida municipalidad indicó que la petición del recurrente fue rechazada, en consideración a lo establecido en el artículo 106 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que exige, para conceder el beneficio de que se trata, que se haya cumplido efectivamente un año de servicio en el respectivo municipio -esto es, el de la comuna de Buin-, lo que no se habría verificado en el caso del señor Campos Flores. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 18.883, señala en su artículo 101, que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican; agregando el artículo 102, que dicha franquicia corresponderá a cada año calendario. A su vez, el artículo 106 del aludido cuerpo estatutario, dispone que el servidor que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso del referido descanso en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio. En relación con la norma recién transcrita, menester resulta indicar que este Organismo de Control, a través de los dictámenes N°s. 5.149, de 1991 y 23.951, de 2005, entre otros, ha precisado que esta se aplica respecto de quienes ingresan por primera vez a la municipalidad, y que este último término ha sido empleado por dicha disposición en forma genérica, esto es, comprendiendo a todos los municipios del país y no únicamente a aquel en que se esté desempeñando el funcionario de que se trate. Luego, el requisito de cumplir un año de servicio para estos efectos, debe exigirse al momento de producirse el ingreso, por primera vez, al sector municipal y no respecto de cada una de las entidades edilicias en las que se desempeñe. En tal entendido, a aquellos empleados que han prestado con anterioridad servicios por más de un año en alguna municipalidad -y que, por tanto, se reincorporan a tal sector-, no procede exigirles nuevamente el cumplimiento del requisito contemplado en el mencionado artículo 106, rigiendo por tanto, a su respecto, la regla general contenida en el artículo 102 de ese cuerpo estatutario, en virtud de la cual, el feriado legal corresponderá a cada año calendario. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, aparece que el recurrente se desempeñó en la Municipalidad de Colbún entre los años 1996 y 2006, para luego incorporarse a la Municipalidad de Buin, a contar del 1 de noviembre de 2011, por lo que, en su caso, el período de un año de servicio a que se refiere el artículo 106 de la ley N° 18.883, se encuentra latamente cumplido, procediendo, en consecuencia, acoger el reclamo presentado por el señor Campos Flores, debiendo la Municipalidad de Buin ajustar su actuar al criterio contenido en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República