Dictamen CGR

Dictamen N° 36229/2013

2013-06-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de ilegalidad en contra del decreto N° 307, de 2012, de la Municipalidad de Buin, que aplica medida de destitución a funcionario que indica
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N° 36.229 Fecha: 10-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Campos Flores, exfuncionario de la Municipalidad de Buin, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama de la legalidad del decreto alcaldicio N° 307, de 2012, por el cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de ese mismo texto legal, así como de su similar N° 315, de igual año, a través del cual la autoridad edilicia rechazó el recurso de reposición deducido en contra del primero. Asimismo, alega por la denegatoria de ese municipio para concederle el feriado que esta Entidad de Control reconoció en su favor, mediante el dictamen N° 48.614, de 2012. Expone el peticionario, en síntesis, que la destitución dispuesta en su contra se fundó en hechos inexistentes, habiéndose formulado cargos que, en su concepto, son arbitrarios y que no fueron acreditados. Sostiene, por el contrario, que siempre ha cumplido sus funciones con total honradez, integridad y rectitud, por lo que no ha infringido el principio de probidad, acompañando al efecto documentación que acreditaría lo señalado. Como cuestión previa, cabe indicar que el sumario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas originadas por el incumplimiento del contrato denominado “Concesión Municipal de Control de Tiempos de Estacionamientos de Vehículos en la Vía Pública”, adjudicado a la sociedad concesionaria Sur Limitada, del que se habría tomado conocimiento con ocasión de supuestos reclamos reiterados por parte del Concejo Municipal. Ahora bien, según consta a fojas 505 de autos, se formularon seis cargos en contra del afectado, en su calidad de Director de Tránsito y Transporte Público de la aludida entidad edilicia, dos de ellos consistentes en no cumplir a cabalidad con sus obligaciones y, en particular, con aquella que dice relación con la observancia del principio de probidad administrativa, al no haber utilizado los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar una gestión eficiente y eficaz en la ejecución del referido acuerdo de voluntades. Además, se le imputó, en otras tres acusaciones, el haber instruido y determinado que a un empleado de la Dirección de Tránsito, se le asignaran funciones de inspector técnico de la concesión en comento, sin tener el nivel educacional que la ley exige al respecto y, la falta de control jerárquico sobre dicho subordinado en el cumplimiento de su designación. Por último, se le reprochó el vulnerar reiteradamente el principio de estricta sujeción a las bases, al modificar unilateralmente el respectivo pliego de condiciones. Precisado lo anterior, y en relación a la presentación de documentación por parte del recurrente como medio de prueba ante este Organismo Fiscalizador, cabe advertir que los sumarios administrativos instruidos por las municipalidades son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra prevista en la citada ley N° 18.883, sin que resulten admisibles en ellos otros trámites o instancias que los previstos en la normativa dispuesta en ese cuerpo legal, como el solicitado por el señor Campos Flores (aplica criterio contenido en el dictamen 44.837, de 2011, de este origen). Ahora bien, en cuanto al reclamo deducido por el afectado, debe tenerse en cuenta que según la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.030, de 2011 y 74.921, de 2012, las imputaciones que se efectúan en un procedimiento sumarial deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contemplar el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Atendido lo anterior, es dable manifestar que, analizados los antecedentes del proceso, se ha podido constatar que, en general, los cargos formulados en contra del imputado no dan cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que no se verificó uno de los supuestos anotados en el párrafo precedente, esto es, la existencia de contravenciones a los deberes estatutarios por parte del ocurrente. En efecto, las pruebas producidas no resultan suficientes para establecer cuáles fueron los hechos que se estiman como inobservancia de los deberes del señor Campos Flores, ya que solo ha logrado acreditarse el incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al contratista, sin que se aprecie de qué forma esas infracciones se debían a la aparente negligencia del inculpado, al punto de constituir una falta al principio de probidad y afectar su responsabilidad administrativa, determinando un juicio de reproche de tal magnitud que faculte a la autoridad a disponer la sanción de destitución. En ese sentido, cabe señalar que siendo el aludido castigo, la máxima medida correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, y que por ende implica la desvinculación del servidor del cargo que desempeña hasta entonces, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un oficio público, salvo que medien cinco años y el decreto de rehabilitación respectivo, corresponde que ella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario en que ha tenido lugar. Ello conlleva a que, tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, esta deba importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios, lo que no ha sido acreditado en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.713, de 2007 y 15.209, de 2012, de este origen). Por lo demás, según se señala expresamente en el decreto alcaldicio N° 307, de 2012, la autoridad edilicia tuvo como fundamento para disponer la sanción de que se trata, el que los hechos atribuidos al ocurrente constituyeron vulneraciones al principio de la probidad administrativa por haber faltado a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio, al no adoptar las providencias tendientes a dar estricto cumplimiento al contrato de la especie, sin que se señale, ni se desprenda tampoco del expediente sumarial, cuál fue la importancia de los inconvenientes que habrían ocasionado tales infracciones de la sociedad concesionaria. Luego, en cuanto al reproche relacionado con la designación del inspector técnico y con la falta a las obligaciones relativas a la supervisión que el ocurrente debía ejercer sobre dicho funcionario, es dable señalar que este último fue nombrado directamente por el alcalde -mediante decreto N° 215, de 2011-, tal como lo exige la cláusula sexta del acuerdo de voluntades aludido -que rola a fojas 221 de autos-, la que estipula, además, que dicho empleado es el encargado de la fiscalización de los servicios licitados, de su entrega y de la observancia de los mismos, por lo que no cabe sino concluir que tales actuaciones no son imputables al recurrente. Finalmente, en relación a la supuesta modificación unilateral de las bases del contrato reprochada al afectado, corresponde indicar que del estudio del expediente de que se trata, aparece que no se ha podido comprobar fehacientemente este hecho, considerando que las diligencias realizadas, consistentes en la declaración del inculpado -a fojas 10- y del inspector técnico, señor Sam Fuentes -a fojas 45-, son contradictorias e insuficientes para formar un convencimiento en el sancionador acerca de la responsabilidad que le asistiría en este caso al afectado. Siendo ello así, el desarrollo de las aludidas prácticas tampoco configuró una contravención de deberes funcionarios por parte del sumariado, de manera tal que al no verificarse uno de los elementos calificados como esenciales para que las acusaciones puedan ser formuladas válidamente en un procedimiento disciplinario, esto es, la existencia de un incumplimiento a las obligaciones administrativas, no resultó procedente que se le imputaran (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.364, de 2011, de este origen). En consecuencia, se acoge el reclamo deducido por el señor Jorge Campos Flores, por cuanto no se encuentran acreditados los cargos por los cuales, en definitiva, la autoridad edilicia lo sancionó con la medida disciplinaria de destitución y tampoco se aprecia que las actuaciones irregulares atribuidas al peticionario constituyan una vulneración al principio de probidad, por lo que la Municipalidad de Buin deberá ordenar la reapertura del sumario, retrotrayéndolo a la etapa indagatoria, a fin de probar la o las supuestas infracciones, si corresponde, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que atañe a la negativa del señalado municipio para acceder al otorgamiento del feriado solicitado por el interesado en el año 2012, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 48.614, de 2012, este Ente de Control se pronunció sobre el particular, admitiéndolo, por las razones que ahí se indicaron, debiendo precisarse que, en todo caso, su ejercicio efectivo se encuentra subordinado a lo que se resuelva en el respectivo procedimiento sumarial, una vez que este se afine conforme a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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