Dictamen CGR

Dictamen N° 487062/2024

2024-05-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° 31.427, de 2018, de este origen. A esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Seguridad Social en materias que son de su exclusiva competencia

N° E487062 Fecha: 13-V-2024 I. Antecedentes La señora Katia Tapia Villalobos, titular del beneficio de reeducación profesional que contempla la letra e) del artículo 29 de la ley N° 16.744, solicita la reconsideración del dictamen N° 31.427, de 2018, que determinó, en lo que interesa, que a esta Entidad Contralora no le corresponde pronunciarse respecto de la concesión de los beneficios de atención dental, gastos de traslado y compra de artículos de estudios requeridos por la interesada, dado que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) se enmarcan dentro de las atribuciones que le son propias. Al respecto, sostiene que la referida superintendencia y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) le han negado el reembolso de la suma de $1.313.330, que gastó en el mes de marzo de 2023 en la compra de libros de la carrera de Derecho, e insiste que posee un derecho adquirido sobre el beneficio de atención dental que regula la letra a) del artículo 29 de la ley N° 16.744. Requeridas la SUSESO y el ISL, cumplieron con remitir su informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 29 de la ley N° 16.744 prevé que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho en forma gratuita a las prestaciones que indica, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, considerando entre aquellas: a) La atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, y e) La rehabilitación física y reeducación profesional. Luego, debe anotarse que, a la luz de lo establecido en los artículos 2°, 30 y 38, letra d), de la ley N° 16.395, a la SUSESO le corresponde la atribución de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, dentro de las que se consideran aquellas previstas en la ley N° 16.744, debiendo dictar las circulares, instrucciones y resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de esa función (aplica dictámenes N°s. E203913, de 2022 y E387506, de 2023). En ese último contexto, es necesario mencionar que el N° 1, de la letra B, del Título I, del Libro V del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, de la SUSESO, precisa que las prestaciones médicas que se otorgan a la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, dentro de las que se incluye la atención dental, corresponden a la ejecución de las acciones de salud que se requieran para confirmar un diagnóstico, efectuar un tratamiento y realizar el seguimiento de los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente hasta su curación completa, o mientras estos subsistan. A su vez, la letra F, del Título II de ese mismo libro, señala que el beneficio de reeducación laboral que se concede al trabajador inválido debe ser entregado dentro de márgenes racionales, teniendo en consideración que este implica volver a educar, es decir, instruir para el oficio, profesión u otra labor que pueda desarrollar el trabajador considerando sus intereses y aptitudes, contemplando, entre otros gastos, el financiamiento de matrícula, mensualidades o arancel y artículos de estudio, tales como cuadernos, libros y/o lápices. En relación con la situación particular de la recurrente, corresponde puntualizar que, mediante las resoluciones exentas N°s. R- 01-UJU-104395-2023 y R-01-UJU-112377-2023, ambas de agosto de 2023, la SUSESO, determinó que no corresponde el reembolso solicitado por la interesada, por cuanto no se logró acreditar que los textos aludidos sean necesarios como material obligatorio para la carrera de derecho, que cursa en la Universidad Mayor. Además, ese organismo hizo presente que mediante su oficio N° 8.031, de 2018, informó que a la recurrente no le corresponde la atención dental a que alude la letra a) del artículo 29 de la ley N° 16.744, por cuanto su enfermedad profesional osteomuscular no se relaciona con aquella. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la SUSESO tiene la atribución exclusiva y excluyente de ejercer la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social que rige, entre otros, la ley N°16.744, habiéndose pronunciado respecto de la situación reclamada. En consecuencia, no procede reconsiderar lo concluido en el dictamen N° 31.427, de 2018, toda vez que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por ese organismo, las que, por lo demás, se enmarcan en las atribuciones que le son propias. No obstante, se hace presente que, en concordancia con la normativa precitada, las boletas que acompaña la recurrente a su presentación, eventualmente podrían dar cuenta de elementos incluidos en el concepto de libros de uso habitual y necesarios para cursar la carrera en cuestión y dentro de la prestación “artículos de estudio”, cuestión cuyo análisis corresponde de manera exclusiva a la SUSESO, por lo que se remiten a dicha entidad para que evalúe la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de este punto específico, lo que deberá comunicarse directamente a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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