Dictamen CGR

Dictamen N° 31427/2018

2018-12-18 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pronunciarse respecto de la concesión de los beneficios de atención dental, gastos de traslado y compra de artículos de estudio requeridos por la interesada, a la luz de lo previsto por el artículo 29 de la ley Nº 16.744, toda vez que las decisiones adoptadas por la Suseso en relación a esta materia se enmarcan dentro de las atribuciones que le son propias
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Dictamen N° 487062/2024
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N° 31. 427 Fecha: 18-XII-2018 Doña Katia Tapia Villalobos solicita la complementación del dictamen N° 14.296, de 2016, de este origen, en el sentido de establecer si en adición al reconocimiento de su derecho a obtener el beneficio de reeducación profesional, previsto en la letra e) del artículo 29 de la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, procede concederle las prestaciones de atención dental, gastos de traslado y compra de artículos de estudio (útiles, textos y elementos de apoyo tecnológico) que, a su juicio y en su condición de víctima de una enfermedad profesional, le corresponden. Como cuestión previa, es dable recordar que a través del citado pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la interesada podía percibir el beneficio de reeducación profesional que le fue concedido por medio del dictamen N° 54.733, de 2013, de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, ratificado por el dictamen N° 14.810, de 2014, del mismo origen, para cursar la carrera de Derecho, en la medida que, previamente, esta gestionara su ingreso a la casa de estudios superiores de su elección y cumpliera con la totalidad de los requisitos de ingreso que le exigiera el correspondiente establecimiento. Requeridos al efecto, la SUSESO y el Instituto de Seguridad Laboral -ISL-, informan que las prestaciones a que alude el precitado artículo 29 de la ley N° 16.744 deben ser concedidas dentro de márgenes racionales, no procediendo, por ende, el otorgamiento de los beneficios dentales y de traslado que invoca la recurrente. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que el artículo 29 de la ley N° 16.744 prevé que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho en forma gratuita a las prestaciones que indica en sus literales, considerando entre aquellas: a) La atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; e) La rehabilitación física y reeducación profesional; y, f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. En este orden de ideas, es dable mencionar que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 2° y 30 de la ley N° 16.395 -que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la SUSESO-, le compete a esa entidad la fiscalización operativa del cumplimiento de la señalada ley N° 16.744 y de las normas que la complementan, correspondiéndole, de esta forma, impartir las circulares, instrucciones y resoluciones que se requieran para el ejercicio de esa función (aplica dictámenes N°s. 72.933, de 2009 y 17.778, de 2018, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el oficio N° 8.031 de 2018, ese organismo fiscalizador se pronunció respecto de las prestaciones reclamadas por la señora Tapia Villalobos estableciendo, en síntesis, que no procede concederle los beneficios de atención dental y gastos de traslado a que se refieren las letras a) y f) del aludido artículo 29 de la ley N° 16.744, por cuanto los primeros no dicen relación directa con la dolencia que esta padece, y porque el artículo 49 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744, señala expresamente que sólo será procedente el gasto de traslado en el caso de que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlo por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante, situaciones en las que no se encuentra la peticionaria. En relación con la compra de los artículos de estudio que se requiere, es del caso mencionar que la circular N° 5, de 2015, del ISL -que acorde con las orientaciones impartidas por la SUSESO, instruye sobre el beneficio de reeducación profesional establecido en la letra e) del artículo 29 de la ley N° 16.744-, dispone, en su punto N° 2.4, que los gastos relativos a esa prestación abarcan: “la matrícula, las mensualidades o arancel, y los artículos de estudio (entre éstos últimos no se comprenden elementos tecnológicos como computadores)”, y que, en este contexto, la interesada ha señalado que esta última entidad le concedió, en el mes de febrero de 2018, los útiles y los textos necesarios para cursar su carrera de derecho. En consecuencia, y teniendo presente que las decisiones impartidas por la SUSESO han sido emitidas dentro del marco de sus atribuciones propias, cabe concluir que la señora Tapia Villalobos deberá atenerse a lo que dicho organismo fiscalizador ha resuelto sobre la materia, no procediendo, por ende, la complementación del dictamen N° 14.296, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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