Dictamen N° 48869/2013
N° 48.869 Fecha: 02-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Parra Donoso, profesora de la Municipalidad de Estación Central, reclamando que desde diciembre de 2007 la remuneración adicional docente que percibía, conforme al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dejó de ser reajustada, agregando que a partir de igual mes, pero de 2010, dicho monto comenzó a ser rebajado sucesivamente, siendo excluido definitivamente de sus emolumentos en noviembre de 2012. Acota que en este último mes, se incluyó en sus estipendios bajo el concepto “B. Compens. L. N° 19.200”, una suma idéntica a la que recibía por la referida remuneración adicional docente. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° 44.747, de 2009, y como resultado de un estudio de los emolumentos de la interesada, se determinó que en mayo de 2011 la remuneración adicional del artículo 3° transitorio del Estatuto Docente se extinguió, por lo que los pagos posteriores a ese mes se realizaron en exceso. Ante lo expuesto, esta Contraloría solicitó a dicha entidad edilicia que remitiera los antecedentes necesarios a fin de corroborar la situación informada, en particular, aquellos correspondientes al periodo que media entre los años 1990 y 1995. Al respecto, ese municipio señaló que no cuenta con respaldo de los procesos remuneratorios de esa época, dado que entre 1985 y 1995, sus servicios informáticos se encontraban externalizados. Atendida esa eventualidad, se requirió a la municipalidad el libro de remuneraciones de los años 1990 a 2000, instrumento que tampoco fue habido, remitiéndose finalmente los siguientes antecedentes, certificado de cotizaciones desde abril de 1987 hasta marzo de 2013; copia del contrato de trabajo suscrito el 13 de abril de 1987, y su anexo de fecha 1 de julio de 1990; y, liquidaciones de remuneraciones pertenecientes a los meses de febrero a julio de 1993 y de enero de 2001 a marzo de 2013, respectivamente. Por de pronto, conviene indicar que, de acuerdo lo señala el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070, la entrada en vigor de este cuerpo legal no implicó disminución de los estipendios de los profesionales de la educación del sector municipal que, a la época de su vigencia -esto es, el 1 de julio de 1991-, hayan sido superiores a los fijados en concordancia al citado estamento estatutario, por cuanto, en tal caso, el total de lo que cada uno percibía, debió adecuarse a los rubros previstos en el mismo precepto. De ese modo, de conformidad con dicha disposición transitoria, el total de los emolumentos debió ajustarse, imputándose, en primer término, una cantidad a lo que correspondía por remuneración básica mínima nacional y el resto a lo que concernía, a la fecha de la ley, al pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnica pedagógica y si luego de ello, permanecía una diferencia, esta se pagaría como una remuneración adicional. Clarificado lo anterior, es menester indicar que, revisados los antecedentes acompañados por el municipio, en especial, las cotizaciones previsionales de la recurrente de los meses de junio y julio de 1991 junto al anexo de su contrato de trabajo, es posible advertir que a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070 los emolumentos que percibía no eran superiores a la remuneración básica mínima nacional establecida por ese cuerpo normativo, por lo que no procedía el pago de la reclamada remuneración adicional. A su turno, en relación con la bonificación compensatoria contemplada en el artículo 3° de la ley N° 19.200, incluida en los estipendios del mes de noviembre de 2012, según da cuenta la respectiva liquidación de remuneraciones acompañada por la interesada, es necesario señalar que este Órgano Fiscalizador ha precisado mediante el dictamen N° 32.851, de 2012, que tal beneficio tuvo por finalidad específica evitar que los profesionales de la educación que se encontraban en servicio a la data de entrada en vigencia de ese texto normativo, sufrieran un detrimento en las rentas que a la sazón recibían, como consecuencia del aumento de imponibilidad reglado en el citado precepto legal. Ahora bien, dicho supuesto en la especie no se aprecia, toda vez que del cotejo de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 1993 y de sus pertinentes imposiciones, se advierte que a la data de vigor de la ley N° 19.200 -1 de marzo de 1993-, la recurrente cotizaba por la totalidad de los estipendios que percibía, por lo que esa preceptiva no produjo un menoscabo en sus emolumentos. Finalmente, es dable expresar que revisadas las referidas liquidaciones de remuneraciones de la peticionaria acompañadas por el municipio, correspondientes al periodo que media entre los meses de febrero a julio de 1993, aparece que se le realizaban pagos a la misma por concepto de la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, enteros que de acuerdo a lo manifestado por este Órgano de Control a través del dictamen N° 47.005, de 1999, no se ajustaron a la normativa legal que rige la materia, por cuanto aquella no se encuentra contenida en el régimen remuneratorio de los profesionales de la educación regulado en el artículo 47 de la ley N° 19.070. En consecuencia, cabe concluir que a la señora Parra Donoso no le asistió el derecho a percibir la remuneración adicional, la bonificación compensatoria ni la asignación municipal referidas en los párrafos precedentes, debiendo ese municipio calcular el monto total adeudado por la reclamante, por concepto de dichos rubros pecuniarios enterados indebidamente, teniendo para ello en consideración la norma general de prescripción del artículo 2.515 del Código Civil. De lo anterior, deberá informar a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante