Dictamen CGR

Dictamen N° 32851/2012

2012-06-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre monto de la bonificación compensatoria prevista en art/3 ley 19200, en la situación que indica
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N° 32.851 Fecha: 04-VI-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación de la Municipalidad de Arica, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre el monto determinado por ese municipio, para enterar a doña Carmen Figueroa Rogel -profesional de la educación dependiente de esa corporación edilicia-, lo que se le adeuda por concepto de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200. Conforme expone, la aludida docente fue traspasada desde el Ministerio de Educación al municipio, en el año 1982, con una carga horaria de 5 horas cronológicas semanales, según contrato de trabajo indefinido. Agrega que, a la data de entrada en vigencia de la citada ley N° 19.200 -18 de enero de 1993-, aquella continuaba con su nombramiento por 5 horas, agregándose, a partir del 11 de marzo de ese año, una designación como contratada por 25 horas cronológicas, las que también se habrían considerado en el cálculo de dicha bonificación. Al respecto, es del caso recordar, primeramente, que el artículo 3° de la ley N° 19.200, dispuso, en lo pertinente, que a partir del 1 de marzo de 1993, la definición de remuneración imponible contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, resultaba plenamente aplicable en materia previsional al personal traspasado a la administración municipal, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, lo que conlleva un aumento en el monto sobre el cual dicho personal ha debido efectuar sus cotizaciones. Por su parte, el inciso segundo del artículo en comento, estableció, a contar de la data citada, con el objeto de compensar la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos tales servidores, una bonificación de cargo del empleador, con el propósito de proteger el monto de la remuneración líquida que estaban percibiendo al entrar en vigencia esa norma, y cuyo inciso tercero hizo aplicable dicho beneficio al personal que, antes del traspaso, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500 de 1980. Como puede advertirse de la preceptiva reseñada, el beneficio pecuniario de que se trata tuvo por finalidad específica evitar que los profesionales de la educación que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.200, sufrieran un detrimento en las rentas que a la sazón recibían, como consecuencia del aumento de imponibilidad reglado en el mencionado artículo 3° (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.198, de 2003 y 1.261, de 2010). A continuación, cabe anotar que, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, la señora Figueroa Rogel reclamó, en el año 2006, ante la Contraloría Regional de Tarapacá, del término del pago del citado beneficio, oportunidad en la que esa Sede Regional evacuó el oficio N° 771, de 2007, por cuyo intermedio se reiteró lo enunciado precedentemente, en orden a señalar quiénes eran los beneficiarios de la bonificación de la especie, concluyendo que, de encontrarse la interesada en alguna de esas situaciones, le asistía el derecho al pago de ese estipendio. Luego, y ante una nueva presentación de la recurrente, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, a través de su oficio Nº 838, de 2010, manifestó, considerando el pronunciamiento anterior, que para determinar el derecho de aquella al beneficio que nos ocupa, era necesario que la Municipalidad de Arica verificara si, según el artículo 3° de la ley N° 19.200, había existido un detrimento en las remuneraciones líquidas percibidas hasta el 28 de febrero de 1993. Además, el citado oficio Nº 838, de 2010, señaló, en lo que interesa, que de tener la señora Figueroa Rogel derecho al pago de esa bonificación, ello sólo tendría lugar por el período correspondiente a los dos años anteriores al 24 de noviembre de 2006, fecha de su primera presentación ante este Organismo de Control, atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En relación con lo anterior, y conforme se aprecia de los antecedentes adjuntos, la Municipalidad de Arica, mediante sus oficios N°s. 1.142 y 1.845, ambos de 2009, del Servicio Municipal de Educación y de la Unidad Jurídica, respectivamente, había ya determinado que procedía pagar el beneficio compensatorio a la interesada. Ahora bien, en cuanto a la suma de dinero calculada por la Municipalidad de Arica para pagar a la señora Figueroa Rogel la bonificación que se le adeudaría, y cuya consideración se somete a la aprobación de este Organismo de Control, debe señalarse que no se ha podido establecer la procedencia del monto propuesto, puesto que no se ha acompañado su liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 1993, antecedente indispensable para tal propósito, toda vez que constituye la base para determinar su derecho a la compensación, sin perjuicio de hacer presente que se comparte la fórmula de cálculo utilizada por la entidad edilicia. Con todo, es menester precisar que la operación que esa entidad edilicia efectúe para la finalidad indicada -y para cuyo efecto debe estarse a la liquidación de remuneraciones a que se ha hecho mención en el párrafo precedente-, sólo debe considerar las 5 horas cronológicas semanales que aquella servía en calidad de titular, al 1 de marzo de 1993, puesto que las 25 horas que, a contar del 11 de marzo del mismo año, pasó a servir en calidad de contratada con el mismo municipio, corresponden a una relación laboral distinta, celebrada con posterioridad a la fecha de protección de las remuneraciones fijada por el artículo 3° de la ley N° 19.200. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que procede que la Municipalidad de Arica pague a la señora Figueroa Rogel, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200, sólo por el período correspondiente a los dos años que preceden al 24 de noviembre de 2006, debiendo su monto ser calculado únicamente en razón de las 5 horas que aquella servía en calidad de titular a la data fijada por ese texto normativo. Por último, una vez que ese municipio determine la suma de dinero que adeuda, por el concepto anotado, a la persona antes individualizada, procede, si lo estima del caso, que remita los antecedentes a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, para que esta se pronuncie sobre el particular. Complementa oficios N°s. 771, de 2007, de la Contraloría Regional de Tarapacá y N° 838, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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