Dictamen CGR

Dictamen N° 48870/2016

2016-07-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo debe conocer denuncia por prácticas antisindicales que habrían cometido servidores de la Municipalidad de Chile Chico

N° 48.870 Fecha: 01-VII-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita un pronunciamiento que determine cuál es el organismo competente para conocer una denuncia por prácticas antisindicales que le fue remitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique. Dicha presentación fue realizada por doña Luz Pradines Manríquez, presidenta de la Asociación de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Chile Chico, y en ella denunció que se le ha exigido informalmente a la directiva de esa entidad gremial la incorporación de nuevos integrantes. Además indica que lo anterior habría estado acompañado de amenazas en el evento que no se accediera a la mencionada petición. Preliminarmente, es necesario señalar que dicha inspección estima que la materia denunciada escapa a su competencia, en virtud de lo concluido en el dictamen N° 5.260, de 2015, de este origen, que sostuvo que esta Entidad Fiscalizadora posee competencia para conocer y resolver los requerimientos de servidores públicos por vulneración de los derechos fundamentales señalados en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultad del afectado de dirigirse ante los Tribunales de Justicia. Por su parte, la anotada Contraloría Regional es de la opinión de que dicho pronunciamiento no sería aplicable en la especie, toda vez que entre los derechos fundamentales a que se refiere ese precepto y que protege el procedimiento de tutela laboral ahí consagrado, no se encuentra el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política, que reconoce, precisamente, la libertad sindical. Por ello, estima que debe aplicarse el artículo 64 de la ley N° 19.296 -que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado-, que dispone que esas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle todos los antecedentes que solicite. Ahora bien, previo a resolver la consulta de que se trata, es necesario precisar que esta Entidad de Control entiende que la presentación de la señora Pradines Manríquez es una denuncia en contra de las autoridades o funcionarios de la Municipalidad de Chile Chico. Sobre la materia, el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política reconoce el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley, y agrega que la afiliación sindical será siempre voluntaria. Su inciso tercero prescribe que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Luego, el artículo 5°, número 2, del convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, promulgado a través del decreto N° 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, previene que las organizaciones de empleados públicos gozarán de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. En este contexto normativo, es necesario manifestar que la situación denunciada, de ser efectiva, podría constituir una trasgresión al artículo 19 N° 19 de la Constitución Política y 5° del consignado convenio N° 151 de la OIT, y no una contravención al artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo, que, como se dijo, no consagra la libertad sindical como uno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral. Por otra parte, si bien aparece que de acuerdo a la ley N° 19.296 la Dirección del Trabajo es la encargada de fiscalizar a las asociaciones de funcionarios, la hipótesis ahora en análisis es diversa, ya que las conductas a investigar dicen relación con el comportamiento de una autoridad o funcionario de la Administración del Estado en relación con esas agrupaciones y sus asociados. De lo anterior se desprende que es esta Entidad de Control, y en la especie la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, la que debe conocer la denuncia realizada por la asociación gremial de que se trata (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 64.759, de 2015 y 14.312, de 2016, de este origen). En razón de lo expuesto, se reconsidera el mencionado oficio N° 5.110, de 2015, de la anotada Contraloría Regional. Transcríbase a la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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