Dictamen CGR

Dictamen N° 14312/2016

2016-02-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría Regional de La Araucanía debe conocer de denuncias por prácticas antigremiales supuestamente cometidas por servidores de la administración
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N° 14.312 Fecha: 23-II-2016 La Dirección del Trabajo solicita un pronunciamiento que determine si es ese órgano o la Contraloría General de la República la competente para conocer de una denuncia por prácticas antigremiales, efectuada por la Asociación de Funcionarios de Trabajadores del Gobierno Regional AFTRA GORE 9 en contra de las autoridades del Gobierno Regional de La Araucanía. Como cuestión previa, cabe señalar que la mencionada asociación gremial acusó, ante la pertinente Dirección Regional del Trabajo, que determinadas jefaturas del referido gobierno regional habrían realizado acciones tendientes a mermar el número de sus afiliados, que las autoridades respectivas no recibirían a sus miembros y que habría un tratamiento discriminatorio hacia esa agrupación de funcionarios. Dicha denuncia fue remitida por aquel servicio a la Contraloría Regional de La Araucanía, la cual evacuó el oficio N° 5.916, de 2015, enviando nuevamente la denuncia a esa dirección regional aduciendo que de acuerdo a los artículos 289 y 292 del Código del Trabajo, sería ese el organismo encargado de conocer las prácticas antisindicales. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 5° de la ley N° 19.296 -que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, dispone que “No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación”. Enseguida, el inciso sexto de su artículo 25 preceptúa que “Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente”. Luego, su artículo 64 prescribe que “Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare”. Por otro lado, el número 1 del artículo 4° del convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, promulgado a través del decreto N° 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, previene que “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo”. Luego, el numeral 2 de ese mismo precepto señala que tal protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “(a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; (b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización”. Asimismo, el número 2 de su artículo 5° previene que las organizaciones de empleados públicos gozarán de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. Por su parte, los artículos 289 y 292 del Código del Trabajo -citados por la Contraloría Regional en su oficio- establecen qué conductas serán consideradas prácticas antisindicales, y que serán los tribunales de justicia los encargados de conocer y resolver aquellas infracciones, siendo la Inspección del Trabajo la que debe denunciar los hechos que estime constitutivos de infracción, respectivamente. En este contexto normativo, es necesario manifestar que, contrario a lo resuelto en el anotado oficio de la Contraloría Regional de La Araucanía, la situación denunciada constituiría una trasgresión a los mencionados artículos 5° y 25 de la ley N° 19.296, y a los artículos 4° y 5° del consignado convenio N° 151 de la OIT; y no una contravención a los citados preceptos del Código del Trabajo. Del mismo modo, si bien aparece que de acuerdo a la ley N° 19.296 la Dirección del Trabajo es la encargada de fiscalizar a las asociaciones del funcionarios, la hipótesis ahora en análisis es diversa, ya que las conductas a investigar dicen relación con el comportamiento de una autoridad o funcionario de la Administración del Estado en relación con esas agrupaciones y sus asociados. De lo anterior se desprende que es esta Entidad de Control, y en la especie la Contraloría Regional de La Araucanía, la que debe conocer la denuncia hecha por la asociación gremial de que se trata, tal como se desprende del dictamen N° 64.759, 2015, de este origen. En razón de lo expuesto, se reconsidera el mencionado oficio N° 5.916, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Transcríbase a la Dirección Regional del Trabajo de La Araucanía y a la Contraloría Regional de La Araucanía, remitiéndole a esta última los antecedentes correspondientes a fin de que investigue los hechos denunciados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermudez Soto Contralor General de la República

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