Dictamen CGR

Dictamen N° 49093/2009

2009-09-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho de los establecimientos educacionales especiales de lenguaje a impetrar la subvención escolar preferencial establecida en la ley 20248
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Dictamen N° 263233/2022
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N° 49.093 Fecha: 4-IX-2009 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta Sede Central una presentación del sostenedor de las Escuelas Especiales de Lenguaje "Colina Campestre" y "Los Andes", de Alto Hospicio e Iquique, respectivamente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a esas entidades educativas para obtener la subvención escolar preferencial establecida en la ley N° 20.248. Informando sobre la materia, el Ministerio de Educación expresa que el propósito de la ley N° 20.248 es que la subvención escolar preferencial se destine a un proceso educativo permanente de los alumnos y no a establecimientos educacionales que, como el caso particular de las escuelas especiales de lenguaje, no entregan una formación regular, sino que tienen por finalidad tratar y mejorar trastornos de la comunicación oral que son esencialmente transitorios, de modo que los planteles educativos antes individualizados, no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 1° y 4° de esa ley. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.248 crea una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica, entendiendo por prioritarios, para efectos de la aplicación de dicha subvención, a los estudiantes para quienes la situación económica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo, condición que será determinada por el Ministerio de Educación o por los organismos y según los criterios a que alude el artículo 2° del mismo texto legal. Su artículo 4° agrega que tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio denominado Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa para efectos de incorporarse a ese régimen de subvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° en relación con los artículos 14 y 15 de la ley N° 20.248. Es útil anotar que conforme al artículo 5° de la ley N° 18.962, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación, la enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella. A su turno, los artículos 7°, 8° y 9° del referido texto legal establecen que existen los niveles de educación parvularia, básica y media, señalando el aludido artículo 7° que el primer nivel educativo atiende niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica y por su parte el artículo 16 del mismo cuerpo normativo indica que el nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años, disponiendo, en su artículo 17, que el ingreso mínimo para la enseñanza básica regular será de seis años y la máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de 18 años. La educación especial es definida por el artículo 26 de la ley N° 19.284 como la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presentan necesidades educativas especiales, siendo dable agregar que su artículo 27, prevé que los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes y cuando ello no sea posible por la naturaleza y/o grado de discapacidad, ésta se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional y excepcionalmente, en los casos que la norma señala, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario. Enseguida, es menester considerar la historia fidedigna del establecimiento del artículo 4° de la mencionada ley N° 20.248, que según consta en el Primer Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, por indicación del Ejecutivo, se agregó a continuación de las palabras "Ley de Subvenciones", la frase "que impartan enseñanza regular diurna", con el objeto, según se expresa en esa indicación, de "especificar de manera más explícita el tipo de establecimientos educacionales que podrá postular al régimen de subvención preferencial". Por su parte, el artículo 7° de la precitada ley N° 20.248 prevé, que cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que debe estipular, entre otros compromisos, la obligación del sostenedor del establecimiento educacional de presentar a esa Secretaría de Estado y cumplir con un Plan de Mejoramiento Educativo que contemple acciones en las áreas que señala, desde el primer nivel de transición de la educación parvularia hasta octavo básico, en los términos que dicha norma precisa. Como puede advertirse, la subvención escolar preferencial procede por los alumnos determinados como prioritarios por el Ministerio de Educación que se encuentren cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica en establecimientos educacionales subvencionados que impartan enseñanza regular diurna, desde el primer nivel de educación parvularia y hasta el octavo año básico, por lo que dicho beneficio no resulta aplicable respecto de los alumnos de las escuelas especiales de lenguaje, ya que estos establecimientos no cumplen con la exigencia de la ley N° 20.248 toda vez que no entregan una enseñanza regular diurna, sino que tienen por finalidad tratar y mejorar trastornos específicos del lenguaje. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República