Dictamen N° 49124/2009
N° 49.124 Fecha: 04-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marianela Rocha González, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar de su ubicación en el tramo 3, para efectos del otorgamiento de la asignación por experiencia y desempeño de la ley N° 19.490 pues se aplicó el criterio de desempate vinculado a la antigüedad en la institución y no el de los atrasos, en razón de la entrada en vigencia del nuevo sistema de transporte de Santiago. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que el Hospital del Salvador dio facilidades en el horario de ingreso a los servidores con problemas de desplazamientos por la entrada en funcionamiento del referido sistema de transporte, estableciendo un mecanismo de tolerancia de una hora. Agrega, que la interesada fue ubicada en el aludido tramo por aplicación del criterio vinculado a la antigüedad en la institución. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión. Enseguida, la letra d) del citado artículo 1°, señala que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios trabajadores de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados en el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho texto reglamentario, previene en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, y e) antiguedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado. Como es dable advertir, el otorgamiento del beneficio en estudio debe realizarse tomando como elemento determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior al de su pago y, en caso de producirse igualdades, se deben emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto, los que sólo serán utilizados cuando todos puedan ser medidos por el mismo factor, bastando que a uno de los evaluados no pueda aplicársele, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir a los siguientes criterios, tal como se ha informado en los dictámenes N os 9.488, de 2007 y 50.262, de 2008, entre otros, de este Organismo de Control. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente que esta Entidad de Fiscalización, en sus dictámenes N os 19.197, de 1999, 10.587, de 2001 y 41.762, de 2006, entre otros, ha expresado que los Jefes Superiores de los servicios se encuentran facultados para fijar la hora de inicio y de término de la jornada laboral del personal de su dependencia, estableciendo un tiempo de tolerancia para el ingreso, siempre que el lapso de retraso sea restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal permiso. De esta manera, entonces, la decisión adoptada por la superioridad del Hospital del Salvador, esto es, otorgar un margen de tolerancia en el inicio de la jornada laboral sólo a los servidores con problemas de movilización por la entrada en funciones del sistema de transportes de Santiago, no se ajusta a derecho, toda vez que no es procedente autorizar a servidores determinados para que, en virtud de razones particulares, puedan gozar de una especial flexibilidad horaria, ya que este permiso, según lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 49.841, de 2005, de este Órgano Contralor, sólo se debe fundar en razones de servicio, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente deberá revisar el proceso de desempate empleado, ciñéndose para tal efecto a la aplicación de los factores, en el orden de prelación indicado por la norma, arbitrando las medidas tendientes a regularizar la situación de la recurrente y demás funcionarios, si fuere necesario y ordenar el pago de las diferencias o reintegros que procedan. Finalmente y en relación con el cálculo de los años de antigüedad para la determinación del emolumento en análisis, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 51.348, de 2005 y 48.518, de 2008, ha concluido que el funcionario que cesó en sus funciones por cualquier causa legal, extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos en relación con ese vinculo estatutario, de modo que si se reintegra al respectivo Servicio o se reincorpora a la Administración del Estado, ello implica una nueva relación estatutaria, por lo que, en la especie, si bien la interesada ingresó al referido Hospital en el año 1983, se desvinculó en noviembre de 1988, y al ser recontratada en el año 2004, se inició un nuevo cómputo para efectos de su antigüedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República