Dictamen CGR

Dictamen N° 49130/2009

2009-09-04 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los vehículos de los organismos de la Administración del Estado pueden ser usados por ésta para el ejercicio de sus funciones tanto dentro como fuera del país, sea que se encuentren en tránsito obligatorio por el extranjero o que deban ser utilizados en alguna gestión fuera del territorio nacional, siempre que se empleen bajo las condiciones que señala la correspondiente normativa, y en el cumplimiento de cometidos institucionales del servicio al cual pertenecen
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Dictamen N° 20472/2025
Complementa dictamen 35593/95; Aplica dictámenes 33955/93, 1
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Dictamen N° 46242/2011
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N° 49.130 Fecha: 04-IX-2009 La Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de que dicho servicio utilice vehículos propios o arrendados a terceros, para realizar viajes a la República Argentina, y acerca de la autoridad competente para autorizar dichos traslados. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que según lo preceptuado en el artículo 9°, letra c), de la ley N° 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, los directores regionales de esa institución pública se encuentran facultados para administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional de dicho organismo, bienes entre los cuales pueden encontrarse los vehículos a que alude la consulta, de manera que corresponde a dichas jefaturas autorizar los referidos traslados. A este respecto, corresponde hacer presente que si bien el decreto ley Nº 799 de 1974, que establece normas sobre el uso y circulación de los vehículos estatales, no hace referencia al territorio en que éstos deben transitar, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes Nºs 9.738 de 1986; 29.447 de 1986, y 3.600 de 1993, ha precisado que los vehículos de los organismos de la Administración del Estado pueden ser usados por éstos para el ejercicio de sus funciones tanto dentro como fuera del país, sea que se encuentren en tránsito obligatorio por el extranjero o que deban ser utilizados en alguna gestión fuera del territorio nacional, siempre que se empleen bajo las condiciones que señala la correspondiente normativa, y en el cumplimiento de cometidos institucionales del servicio al cual pertenecen. Enseguida, conviene observar que el artículo 1°, incisos primero y segundo, del mencionado decreto ley Nº 799, de 1974, prohíbe la circulación de los vehículos de las entidades que indica -entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Agrícola y Ganadero-, los sábados por la tarde, domingos y festivos, impedimento que se extiende a los que son de propiedad de esos entes, como a aquellos que tales organismos “tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio”, salvo que cuenten con los permisos a que se refiere el inciso tercero de ese precepto, otorgado en los casos, del modo y por las autoridades que allí se expresa. Asimismo, cabe consignar que el artículo 4°, letra g), de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior-, dispone, en lo que interesa, que es atribución del gobernador “autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa”, ello, “en conformidad con las normas vigentes”, precepto que, tal como ha sido señalado en el dictamen Nº 33.955, de 1993, de esta Contraloría General, modificó el decreto ley ya aludido en lo que se refiere a la autoridad que tiene competencia para otorgar los referidos permisos, respecto de los vehículos de los servicios públicos creados por ley. Atendido lo expuesto, es menester precisar que los vehículos con que cuenta la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero ocurrente, a cualquiera de los títulos previstos en el anotado artículo 1°, incisos primero y segundo, del decreto ley Nº 799, de 1974, están sujetos a la normativa precedentemente apuntada, de manera que si se pretende hacer uso de los mismos en días sábados por la tarde, domingos y festivos, sea en Chile o en el extranjero, deberá solicitarse la pertinente autorización al gobernador provincial respectivo, esto es, según lo puntualizado en el referido dictamen Nº 33.955, de 1993, aquél cuyo territorio jurisdiccional corresponde al lugar en que tenga su asiento la entidad o dependencia de que se trata, quien debe ejercer tal competencia en conformidad a las disposiciones del citado decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo indicado en los citados dictámenes Nºs 29.447, de 1986 y 3.600, de 1993, corresponde señalar que la circulación de tales vehículos por territorio extranjero debe hacerse con observancia de las normas que rigen el ingreso y tránsito de personas y vehículos, así como su uso en el exterior. Finalmente, es del caso recordar que, tal como ha sido consignado en los dictámenes recién citados, es necesario que, al momento de rendir la fianza o caución que exige el artículo 7° del mencionado decreto ley Nº 799, de 1974, el organismo público de que se trata informe a esta Entidad Fiscalizadora acerca de la situación planteada, a fin de que se considere esa circunstancia al calificar la garantía allí prevista y se disponga que cubra expresamente el riesgo en territorio extranjero, en el caso que ello no apareciere claramente en la póliza o documento respectivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República