Dictamen N° 49243/2009
N° 49.243 Fecha: 7-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Guillermo Enrique Mora Martínez, profesional funcionario, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para ser contratado en la Etapa de Planta Superior, por haber permanecido más de nueve años en la Etapa de Destinación y Formación, y percibir la asignación de experiencia calificada. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es menester indicar que según el artículo 5° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación, y la de Planta Superior. Enseguida, se debe anotar que según lo previsto en los artículos 6°, 14 y 15 del citado texto legal, la primera de las etapas nombradas se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años, pudiendo, quienes la integran, postular, a partir del sexto año, a la segunda etapa señalada, la que, a su vez, estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada, a la que se accederá, previo concurso regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I. A su turno, el artículo 21 de la ley en estudio, establece que los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel 1 de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que difundan las plazas a proveer. De lo expuesto se infiere que el acceso a dicha Planta procede, por regla general, a través de un concurso público y, excepcionalmente, por contratación directa, correspondiendo a la Administración activa ponderar la oportunidad y condiciones en que se convocará a los certámenes para que los profesionales funcionarios que reúnen los requisitos exigidos al efecto, puedan acceder, de la Etapa de Destinación y Formación, a la de Planta Superior, tal como lo señala la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.613, de 2003, 40.338, de 2004, y 38.739, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a través del memorándum N° 2, de 7 de enero de 2009, informó a los directores de los Servicios de Salud que por la resolución exenta N° 823, de 2008, de esa Cartera, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijaron los cupos financieros para el pago de la asignación de experiencia calificada en los tres niveles de la Etapa de Planta Superior, durante el año 2008. Al respecto, conviene anotar que, según lo previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la citada ley N° 19.664, los profesionales funcionarios de la precitada Etapa deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años y, una vez aprobada dicha exigencia, se accederá al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director, otorgando el derecho a percibir la asignación por experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al interesado se le enteró, por concepto de la asignación aludida -en el mes de agosto de 2008- la suma de $118.201, pago que no se ajustó a derecho, ya que el artículo 32 de la ley en comento, requiere para su concesión que el servidor se encuentre en la situación prevista precedentemente, condición que don Guillermo Mora Martínez no satisfacía a dicha data, por lo que deberá reintegrar la suma percibida en exceso por este estipendio, sin perjuicio del derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República