Dictamen CGR

Dictamen N° 49251/2014

2014-07-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Recurrente no cumple con los requisitos para percibir un montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y el plazo para impetrar la cuota mortuoria que se indica se encuentra vencido

N° 49.251 Fecha: 01-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Osvaldo Schmidt Vargas, en su calidad de padre del señor Kalan Walterio Schmidt Domínguez, exfuncionario del Ejército, solicitando que se le otorgue un montepío y el pago de la cuota mortuoria que le correspondería con ocasión del fallecimiento de este último. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la señalada entidad castrense manifiesta, en síntesis, que en el año 2001 se le concedió una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase al hijo del interesado, y que le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional analizar la materia consultada. Agrega la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el recurrente tendrá derecho a la prestación en comento si cumple con los requisitos para ello, indicando que no hay constancia de que haya impetrado el pago de la aludida cuota mortuoria. Finalmente, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que la respectiva Comisión de Sanidad determinó que el peticionario no padece de una invalidez absoluta, por lo que no procede acceder a su solicitud. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, dispone, en lo pertinente, que podrá obtener el montepío, en tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años. A su vez, el artículo 203 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad al artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, establece que la invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. Por otra parte, el primer inciso del artículo 205 del citado decreto con fuerza de ley preceptúa que al fallecimiento de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esta abonará para atender a los gastos de funerales, el monto equivalente a un mes de remuneraciones o pensión de que gozaba o pudiera ser titular el causante. A su turno, el inciso final de la misma disposición previene que el derecho a reclamar el pago de esa asignación prescribe en el lapso de un año contado desde la fecha de fallecimiento del causante, hecho ocurrido, en la especie, el 19 de junio de 2011. Conforme con lo expuesto, y tal como fuera precisado en los dictámenes N os. 36.337, de 2007 y 67.707, de 2009, de este origen, la facultad para determinar una eventual invalidez, se encuentra radicada en la señalada Comisión de Sanidad, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los elementos de juicio que sustentan los informes emitidos por aquélla, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Precisado lo anterior, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del certificado de nacimiento del solicitante, y del informe de la Comisión de Sanidad del Ejército, aparece que a la data del deceso del señor Schmidt Domínguez, no había cumplido la edad necesaria para ser titular de la jubilación de sobrevivencia requerida ni estaba afecto a una invalidez absoluta. Asimismo, tampoco hay constancia de que el interesado haya solicitado el pago de la cuota mortuoria dentro del término legal previsto, encontrándose este actualmente vencido. En consecuencia, el señor Schmidt Vargas no tiene derecho a percibir el montepío impetrado, como tampoco la referida cuota mortuoria, por no reunir las condiciones establecidas en la normativa vigente. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y al Comando de Personal del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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