Dictamen N° 49339/2016
N° 49.339 Fecha 04-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Mauricio Díaz Castillo, en representación, según expone, de Ingeniería PDC SpA, reclamando de lo obrado por la Municipalidad de Pudahuel en el marco de los procesos licitatorios convocados -por medio de los decretos alcaldicios N os 5.127, 5.128 y 5.129, todos de 2015- para la ejecución de los proyectos denominados “Diseño de arquitectura del paisaje sustentable veredas y bandejones de calle La Estrella”, “Diseño de arquitectura del paisaje sustentable veredas y bandejones de calle Laguna Sur” y “Diseño de arquitectura del paisaje sustentable veredas y platabandas de calle San Francisco”. Ello, por cuanto alega que, en los señalados certámenes, se le asignó cero punto en el criterio de evaluación relativo a la experiencia, no obstante que adjuntó a sus respectivas propuestas técnicas un conjunto de certificados de diseños de ingeniería que, en su concepto, comprueban tal factor . Sobre el particular, y teniendo presente los antecedentes recabados de esa municipalidad, resulta menester anotar que el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable en la especie-, establece, en su inciso tercero y en lo que interesa, que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. A su vez, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento del precitado texto legal, prevé en su artículo 38, inciso quinto y en lo que atañe, que se podrá considerar, entre otros criterios de evaluación, la experiencia de los proponentes. Asimismo, que el artículo 40 bis de ese ordenamiento prescribe, en sus N os 1 y 4, que el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse, entre otras materias, a “Los criterios y ponderaciones utilizados en la evaluación de las ofertas”, y a “La asignación de puntajes para cada criterio y las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes, así como cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación”, respectivamente. Por otra parte, es del caso señalar que en las bases administrativas que rigen las licitaciones de que se trata, se dispone, en sus puntos 4.5.1, que las ofertas serán evaluadas, entre otros criterios, con el de “Experiencia en Diseño Espacios Públicos”, valorado con una ponderación de 40%, y para lo cual, en la letra c) de ese precepto, se previene que “los oferentes deberán presentar certificados emitidos por los mandantes que indiquen los metros cuadrados diseñados y construidos en conformidad a un esquema de emplazamiento de dicha intervención”. Puntualizado lo anterior, y del análisis de los antecedentes recabados por este organismo fiscalizador, aparece que la empresa recurrente adjuntó a sus propuestas técnicas, en los apartados denominados “experiencia y certificados”, diversos documentos que dan cuenta de trabajos desarrollados por el señor Díaz Castillo, pero no de la empresa a la que representa y que participó como oferente en los procedimientos concursales en examen. Enseguida, cabe indicar que en los procesos de evaluación de cada una de las licitaciones en comento, las respectivas comisiones asignaron 0% de ponderación a la empresa recurrente en el mencionado factor de experiencia, como se aprecia de sus informes de fecha 24 de noviembre de 2015. Pues bien, en el contexto reseñado y teniendo presente el tenor de los referidos pliegos de condiciones, fluye que para valorar el factor de experiencia en los certámenes de la materia debían considerarse los trabajos de diseño de espacios públicos llevados a cabo por los oferentes, sin que de esa preceptiva se aprecie la posibilidad de consultar para tales efectos la experiencia obtenida por personas distintas de los proponentes (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 60.032, de 2009, de este origen). En mérito de lo expuesto, en atención al mencionado principio de estricta sujeción a las bases concursales, y habida cuenta de que la documentación acompañada por la empresa reclamante en sus ofertas técnicas, no permite acreditar la experiencia que invoca, no cabe reproche que formular a lo obrado al respecto por la Municipalidad de Pudahuel, en la valoración del señalado criterio en los procesos que se cuestionan. Sin desmedro de lo anterior, corresponde que, en lo sucesivo, esa entidad edilicia adopte las medidas conducentes a fin de que las comisiones evaluadoras de los procesos licitatorios que convoque, se ciñan estrictamente a lo establecido en el precitado artículo 40 bis del decreto N° 250, de 2004, en orden a consignar las observaciones relativas a la aplicación de los criterios previstos en los informes finales de evaluación, lo que no aconteció en los aludidos documentos de fecha 24 de noviembre de 2015. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante