Dictamen N° 49341/2016
N° 49.341 Fecha: 04-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel González Farías, requiriendo un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 6.174, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), emitido con motivo de su reclamación en contra de la segunda acta de observaciones de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Tiltil (DOM) que rechazó su solicitud de permiso de edificación para dormitorios, baños, oficinas y galpón para una planta minera, contenida en el expediente 124/14, en un predio emplazado en el área rural de esa comuna. Lo anterior, en lo sustancial, por cuanto, por una parte, ese oficio concuerda con que sería exigible el informe previo favorable de esa secretaría a que alude el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, no obstante que el mencionado proyecto cuenta con un informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero y con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, por lo que debe suponerse que cuenta con el informe de esa SEREMI, y, por otra, no efectúa un reproche en torno a que la DOM no hubiere cumplido con lo previsto en el artículo 1.4.9., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Cartera Ministerial- respecto de los plazos, ni tampoco objetara la improcedencia de efectuar nuevas observaciones y exigencias en una segunda acta de observaciones. Requeridos sus pareceres, informaron la Municipalidad de Tiltil y la SEREMI. Sobre el particular, es del caso anotar que el indicado artículo 55 de la LGUC prevé en su inciso primero, en lo que interesa, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, con las salvedades que ahí detalla. Luego, dicho artículo en su inciso final establece que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. De lo anterior, acorde con la norma reseñada, se colige que en el área rural no se permite la construcción de edificaciones, como sería el caso, salvo que se cuente con las autorizaciones e informes favorables que se especifican en el inciso final del referido artículo 55 de la LGUC. En ese contexto, y considerando lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que existiría una autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura -que no fue acompañada ni tenida a la vista-, es del caso precisar que ello no obsta a la exigibilidad del informe favorable de la SEREMI, resultando improcedente presumir -contrario a lo aseverado por el interesado-, la existencia de este por el solo hecho de contar con la aprobación a que alude. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en el evento de que el interesado pretenda efectuar una nueva solicitud de permiso de edificación para las obras en comento, deberá contar con el informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero pertinente y de la nombrada SEREMI (aplica dictamen N° 30.457, de 2016, de este origen). Por otra parte, en cuanto a la reclamación del peticionario, relativa a que la DOM habría infringido lo previsto en el artículo 1.4.9. de la OGUC, sin que la SEREMI hubiese objetado dicha situación, es dable anotar que el inciso primero de esa disposición preceptúa, en lo que importa, que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso”. A continuación, el inciso cuarto de dicho precepto señala que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, este deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Luego, los incisos primero y cuarto del artículo 1.4.10. de la OGUC, establecen, en lo que concierne, que “La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados” y que “Los plazos anteriormente señalados se aplicarán tanto para la revisión inicial en que pueden formularse observaciones, como para la revisión posterior, en su caso, en que se constate que estas fueron resueltas”. A su turno, se aprecia que el acta de observaciones 01/01, se formuló el 27 de agosto de 2014, ingresándose por el peticionario sus respuestas el 7 de abril de 2015, luego de lo cual la DOM emitió un pronunciamiento denegando la solicitud del permiso y formulando nuevas observaciones, mediante acta 02/02, de fecha 25 de junio de 2015. Como es posible advertir de lo expuesto, tanto el peticionario como la DOM excedieron los términos establecidos en los citados artículos 1.4.9. y 1.4.10., respectivamente, referentes a los plazos para contestar las observaciones y para la revisión de estas por parte de la nombrada unidad municipal. Precisado lo anterior, cabe apuntar que el indicado oficio N° 6.174, que se objeta, en su punto N° 4, aborda el incumplimiento de los plazos de la DOM y del recurrente, expresando que ante tal circunstancia esa unidad municipal debió rechazar el expediente con el solo retraso del interesado. Por su parte, en lo que dice relación con las nuevas observaciones por medio de una segunda acta, esta Sede de Control entiende -tal como esa SEREMI apuntó en el nombrado oficio N° 6.174, en su punto N° 3-, del tenor de lo consignado en la mencionada acta 02/02, que aquella en definitiva constituye el rechazo del expediente del permiso que se encontraba en trámite, sin perjuicio de lo cual, es dable recordar que acorde lo indicado en el citado artículo 1.4.9., los reparos a una solicitud de permiso deben formularse en un solo acto. En ese contexto, no se advierte reproche que formular al singularizado oficio N° 6.174, en los aspectos antes enunciados. Finalmente, cabe hacer presente -en atención a lo manifestado por la DOM en su oficio N° 331, de 2015, en orden a que en el terreno se encuentran ejecutadas instalaciones sin los permisos correspondientes- que de los antecedentes adjuntos no consta que dicha unidad municipal, una vez que tomó conocimiento de obras ejecutadas pese a no contar con las autorizaciones respectivas, hubiese cumplido con su deber de fiscalizarlas conforme a lo preceptuado en los artículos 142 de la LGUC y, 1.3.2. y 5.1.1. de la OGUC, ni que hubiese adoptado, respecto de ellas, alguna de las medidas prescritas en los artículos 20 y 145 de la precitada ley. En virtud de lo anterior, ese municipio deberá arbitrar las medidas tendientes a fiscalizar dichas construcciones y ejercer las acciones que prevén la LGUC y la OGUC, para situaciones como la de la especie, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la nombrada unidad de seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante