Dictamen CGR

Dictamen N° 49345/2016

2016-07-04 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la exclusión de oferentes del proceso licitatorio que se indica, dispuesta en razón de la falta de acreditación de la experiencia de tales proponentes
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Dictamen N° 62722/2020
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N° 49.345 Fecha: 04- VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Guevara Providel, en representación, según expone, de Optimizar Limitada, reclamando que la Municipalidad de La Florida excluyó a esa empresa del proceso licitatorio denominado “Proyecto conservación colegio Nuevo Amanecer, La Florida”, por cuanto no habría presentado la documentación prevista en las bases administrativas a fin de acreditar su experiencia, en circunstancias que aduce haber acompañado tales antecedentes. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este organismo de fiscalización, por la singularizada entidad edilicia, resulta menester manifestar que el punto 3.3.2., letra d., de las bases administrativas generales -aprobadas a través del decreto alcaldicio N° 3.130, de 2015, de ese municipio-, dispone que los proponentes deben acompañar, entre otros anexos técnicos, “Copia de las recepciones municipales de las edificaciones, en la construcción de obras similares a la presente licitación y verificable, emitidos por quienes hayan contratado sus servicios, en que se indique el lugar de ejecución de la obra, metros cuadrados construidos, tipo de obra y término de esta”. Asimismo, que el punto 14, letra c), de las bases administrativas especiales contempla como subfactor de evaluación de la oferta técnica la “experiencia de la empresa”, la que se “debe certificar con las copias de las recepciones municipales de las obras realizadas en conformidad al punto 3.3.2., letra d. en obras de la misma naturaleza y similar magnitud”. Establecido lo anterior, cabe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la firma recurrente, con el objeto de acreditar su experiencia, presentó diversos certificados emitidos por quienes contrataron sus servicios, en los que, es dable agregar, consta la información solicitada en el indicado punto 3.3.2., letra d. No obstante, la comisión evaluadora del certamen en comento, en su informe de fecha 5 de enero de 2016, consignó que dado que en el acta de apertura se había reparado que esa empresa y otra oferente “si bien, presentan experiencia, no cumplen con el punto 3.3.2., letra d., de las bases administrativas generales, esto es, no presentan copia de las Recepciones Municipales de las edificaciones en la construcción de obras”, correspondía descalificarlas de la licitación “por no cumplir un requisito esencial y evaluable”. Pues bien, en el contexto reseñado, es necesario observar que la antedicha actuación se apartó de lo dispuesto en las citadas bases administrativas generales, por cuanto la no presentación de la señalada documentación, a diferencia de lo que parece entender ese municipio, no constituye un motivo que permita descalificar las respectivas ofertas. Ello, habida cuenta de que la experiencia de la empresa, acorde a lo previsto en el mencionado punto 14, letra c), de las bases administrativas especiales, constituye un factor de evaluación y no un requisito de admisibilidad de los participantes en el proceso concursal. Por otra parte, es menester precisar que de lo regulado en el reseñado punto 3.3.2., letra d., es posible colegir, en atención a su tenor, que a efectos de comprobar la experiencia de los oferentes era factible presentar copias de las recepciones municipales de obras similares como también certificados emitidos por los mandantes de tales trabajos, siempre que dichos documentos contuvieran las menciones detalladas en esa disposición. Ello, ya que si bien ese precepto alude a recepciones municipales, igualmente se refiere a documentos emitidos por “quienes hayan contratado sus servicios”, expresión esta última que evidencia lo anterior. Corrobora tal conclusión la circunstancia de que las demás empresas participantes, a fin de acreditar ese factor de evaluación, acompañaron una serie documentos que daban cuenta tanto de recepciones municipales como de certificados de sus respectivos mandantes. En tales condiciones, y en atención al principio de libre concurrencia de los oferentes y al de estricta sujeción a las bases, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho lo obrado por la referida comisión evaluadora, al determinar la exclusión de dos de los oferentes en razón de que no habrían acreditado el subcriterio de evaluación “experiencia de la empresa”. En mérito de lo expuesto, y sin desmedro de que esa entidad edilicia adopte las medidas conducentes para que situaciones como la descrita no se repitan en sus futuros procesos licitatorios, procede que ordene la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, y adicionalmente, corresponde que esa municipalidad arbitre las acciones correctivas pertinentes a fin de evitar que en sus pliegos de condiciones se contengan disposiciones objetables, como la prevista en el punto 14, letra c), de las bases administrativas especiales, que establece una fórmula de asignación de puntaje del aludido subfactor en función del proponente que exhibe la mayor experiencia, lo cual importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedan determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 65.449, de 2015, de este origen). Finalmente, en relación con lo aseverado por el recurrente en orden a que “3 semanas antes de su adjudicación formal 25/02/2016 en Colegio Nuevo Amanecer se encontraban contenedores tipo Instalación de Faenas” y que “la empresa adjudicada se encuentra con faenas dentro del colegio y el Letrero no está instalado”, aspecto no informado por esa municipalidad, corresponde requerir a la misma para que informe pormenorizadamente sobre el particular a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta entidad de fiscalización, dentro del plazo antes señalado. Transcríbase al interesado y a las Unidades de Seguimiento de la Fiscalía y de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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