Dictamen CGR

Dictamen N° 62722/2020

2020-12-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la exclusión de oferentes del proceso licitatorio que se indica, dispuesta en razón de la falta de acreditación de su experiencia

Nº E62722 Fecha: 23-XII-202020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Mejías Ortiz, en representación , según indica , de Arquitectura y Construcción Fco Mejías E.I.R.L., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco de la licitación pública para la “Contratación del Servicio de Reparación de Techumbre Bodega Central Alero Frontal del Subdepto. Maestranza de la Dirección de Vialidad Nivel Central ID 5284 - 5 - LP20” , en cuanto declaró inadmisible su oferta por no haber acreditado experiencia en el rubro requerido. Expone la recurrente , en lo medular , que tal decisión resulta injustificada, toda vez que acompañó diversas facturas que dan cuenta de su experiencia en el área de la construcción , lo cual , a su juicio, satisface las exigencias del concurso . Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la aludida dirección , cumple con manifestar que de los antecedentes analizados consta que la licitación de que se trata se rigió por las bases administrativas y técnicas aprobadas por la resolución exenta DM - SDM Nº 1.078, de 2 0 20 , de la citada repartición, así como por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento, contenido en el decreto N° 250 , de 2004 , del Ministerio de Hacienda . Se advierte, además, que el contrato fue adjudicado mediante la resolución exenta DM - SDM N° 1.195 , de 2 0 20, de la misma entidad , y que , a la fecha , los servicios convenidos se encontrarían ejecutados y recepcionados. Establecido lo anterior , es del caso anotar que de acuerdo a lo previsto en el N° 6.2 , letra b , de las referidas bases administrativas, la comisión evaluadora podía declarar inadmisibles las ofertas en la medida que no se presentaran los anexos que allí se indican; que no se acompañara la garantía de seriedad de la oferta; y en caso de que el personal técnico propuesto no tuviera la experiencia requerida o no se acreditara su idoneidad técnica . Adicionalmente, y acorde a lo dispuesto en la letra f del mismo numeral, dicha comisión debía también rechazar las ofertas que no cumplieran con los requisitos mínimos establecidos en las bases administrativas y técnicas. Puntualizado lo anterior, y por otra parte, cabe consignar que el N° 6.3 . 4 de las referidas bases administrativas consideraba la experiencia del oferente en el rubro solicitado - reparación de techumbres - como uno de los factores de evaluación , estableciendo diversos puntajes en razón del tiempo acreditado , para lo cual se exigía la presentación de un certificado de inicio de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos y al menos dos facturas con descripción de los trabajos realizados. Por último, es preciso señalar que de la documentación tenida a la vista consta que , de las doce ofertas presentadas, seis fueron declaradas inadmisibles - a través de la citada resolución exenta N° 1.195, de 202 0- por no acreditar experiencia en el rubro de los trabajos licitados. Pues bien, en el contexto normativo reseñado , es dable colegir que la antedicha actuación se apartó de lo dispuesto en las bases administrativas, por cuanto la no acreditación de experiencia por parte del oferente no se previó en ellas como una causal para la descalificación de las respectivas ofertas, a lo que es del caso agregar que acorde con lo previsto en el aludido N° 6.3.4 , tal experiencia constituye un factor de evaluación - y no un requisito de admisibilidad - de los participantes en el proceso concursal (aplica criterio contenido , entre otros, en el dictamen N° 49.345 , de 2016, de este origen). En consecuencia , corresponde que ese servicio instruya un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas derivadas de lo anterior , de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio . Ello , sin perjuicio, por cierto , de adoptar las medidas tendientes a asegurar que sus actuaciones, en lo sucesivo , se ajusten a los principios de estricta sujeción a las bases y libre concurrencia de los oferentes. Finalmente, y en relación al otro aspecto alegado , en orden a que el plazo ofertado en la especie por la empresa adjudicada sería “irrisorio” , esta Sede de Control no advierte reparos que formular, considerando que el recurrente no aporta mayores antecedentes sobre la materia y que , según lo informado por la Dirección de Vialidad , los trabajos cuentan con la debida recepción del inspector fiscal del contrato . Saluda atentamente a Ud ., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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