Dictamen N° 49400/2012
N° 49.400 Fecha: 13-VIII-2012 Mediante la presentación de la referencia, el señor Carlos Uribe Bascur, en representación, según manifiesta, de la empresa Bogado Ingenieros Consultores S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto al sentido y alcance del artículo 56 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, sancionado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas. Señala el recurrente que, dada su redacción, podría darse a dicho precepto una interpretación contraria a la planteada por la Dirección General de Obras Públicas en el caso que señala, por cuanto la expresión “si las Bases del Concurso lo autorizan”, que emplea, podría referirse a la posibilidad de utilizar póliza de seguro y no a la exigibilidad de la garantía adicional que el señalado artículo 56 dispone. Sobre el particular, es dable consignar que, requeridos informes a la aludida Dirección y a la Dirección de Vialidad se manifiesta, respectivamente, mediante los oficios N° s 570 y 8.015, ambos de 2012, que se desprende de la norma citada que sólo en la medida que así esté contemplado expresamente en las bases de licitación, será posible solicitar una garantía adicional. Asimismo, que el anotado artículo 56 prevé, en lo que interesa, que “Se exigirá una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro, si las Bases del Concurso lo autorizan, adicionales, cuando el monto de la Propuesta aceptada fuese inferior al Presupuesto Oficial, en mas de un 20%. Estas garantías adicionales deberán constituirse por un monto equivalente a la diferencia entre el valor del Presupuesto Oficial de la Dirección, rebajado en un 20% y el valor de la Propuesta aceptada, exigiéndose condiciones de vigencia y cláusulas de renovación similares a las estipuladas para la garantía de cumplimiento del contrato”. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que la finalidad de la garantía de que se trata se orienta a cautelar los intereses públicos comprometidos en una contratación frente a una oferta temeraria, esto es, una cuyo valor se aleje en cuanto menor precio, en la proporción que se establece, de la estimación fundada que para el mismo realiza la Administración. Por ende, lo propio de este tipo de garantías es que, en los casos en que la normativa las dispone, resulten aplicables cada vez que se presente la hipótesis que la hace procedente, sin que su exigibilidad quede entregada a lo que definan las bases para una u otra licitación. Enseguida, que de la interpretación armónica del cuerpo normativo en examen, y en particular, de la consideración de aquellos preceptos que regulan materias de similar naturaleza, como los artículos 36, 55 y 85, aparece que lo entregado a la regulación de las bases de licitación en la norma en estudio, es la posibilidad de que aquella garantía adicional se otorgue mediante póliza de seguro, mas no el establecimiento de la caución propiamente tal, y que la misma se encuentra establecida como una exigencia en aquellos casos en que la oferta del licitante adjudicatario sea inferior al presupuesto oficial en más de un 20%. En efecto, tales disposiciones al regular, respectivamente, la garantía de seriedad en las propuestas, la garantía de fiel cumplimiento del contrato y la garantía por anticipos, son nítidas al establecer las exigencias de las garantías, y que lo que corresponde a las bases en tales materias y en lo que interesa, es definir la posibilidad de otorgar la pertinente caución a través de póliza de seguro como alternativa a la boleta bancaria de garantía. Cabe agregar que si bien el tenor del artículo 56 de que se trata no presenta la misma claridad, no se advierten elementos normativos que lleven a una conclusión distinta, lo que se ve corroborado si se contrasta esta norma con su antecedente, el artículo 46.1, del decreto N° 334, de 1985, anterior Reglamento sobre la materia, el cual, al regular esta garantía no consideraba la alternativa de otorgarla a través de póliza de seguro así como tampoco remisión alguna a las bases, de lo que se sigue que la incorporación de ambos aspectos se encuentra asociada, y apunta directamente a entregar a las bases la posibilidad de permitir esta específica forma de garantía. En atención a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la garantía adicional de que se trata resulta exigible en aquellos casos en que la propuesta aceptada se encuentre en la hipótesis del referido artículo 56, esto es que sea inferior al presupuesto oficial en más de un 20%, por lo que en lo sucesivo corresponde darle estricta aplicación. Finalmente, es necesario consignar que lo expuesto por ambas Direcciones en sus respectivos informes, resulta contradictorio con la redacción del artículo N° 16, “Garantía Adicional”, del formato tipo de Bases para Contratos de Asesoría a la Inspección Fiscal para la Ejecución de Obras Públicas, aprobado por la resolución N° 227, de 2009, de la misma Dirección General de Obras Públicas -y su aplicación práctica por la Dirección de Vialidad-, que ciertamente asume la procedencia de la exigibilidad de la garantía y sólo remite al Anexo Complementario para definir la admisibilidad al efecto de pólizas de seguros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República