Dictamen CGR

Dictamen N° 77209/2012

2012-12-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la garantía adicional del artículo 52 del decreto N° 236 de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

N° 77.209 Fecha: 12-XII-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la referencia, por la cual don Óscar Núñez Otero, en representación, según expone, de la empresa Constructora Óscar Núñez S.P.A., solicita, a raíz de la situación que describe, un pronunciamiento que incide en la forma en que debe entenderse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, en relación con lo prescrito en el inciso primero del mismo precepto. Sobre el particular, es del caso puntualizar que el último inciso citado dispone que “Se exigirá una boleta bancaria de garantía adicional, que debe presentarse junto a la indicada en el artículo precedente, cuando el monto de la propuesta aceptada fuere inferior en más del quince por ciento del presupuesto oficial del Serviu. Esta garantía adicional deberá constituirse por un monto equivalente a la diferencia entre el valor del presupuesto oficial del Serviu rebajado en un quince por ciento, y el valor de la propuesta aceptada”. Luego, el inciso segundo del artículo en comento señala que “Cuando a la licitación se hubieren presentado tres o más proponentes y el término medio de las tres propuestas más bajas fuere inferior al monto del presupuesto oficial, se considerará el monto de este término medio en sustitución del presupuesto oficial del Serviu para calcular el monto de esta garantía”. Como es dable advertir, del tenor del precepto en análisis queda en evidencia que el objeto de determinar el promedio a que se alude en su inciso segundo no es sino el de sustituir el presupuesto oficial mencionado en su inciso primero, de modo que, realizada tal sustitución, no cabe sino aplicar el porcentaje establecido en este último inciso, a fin de determinar la procedencia de la garantía adicional regulada en el artículo en comento. A lo anterior, es del caso añadir que la finalidad de la norma de que se trata al exigir la garantía adicional que regula, se orienta a cautelar los intereses públicos comprometidos en la contratación frente a una oferta temeraria, esto es, una cuyo valor se aleje en cuanto menor precio de la estimación efectuada por el Serviu, en la proporción y condiciones que se establecen en el precepto analizado, el cual, además, considera la posibilidad de que tal estimación haya sido sobredimensionada, correspondiendo en tal caso, en cumplimiento del mismo artículo, ajustarla en los términos que detalla (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 14.649, de 1999 y 49.400, de 2012). Finalmente, en lo que concierne a la situación específica que afecta al recurrente, cabe concluir que no corresponde exigir una garantía adicional, pues la oferta aceptada resultó ser por un monto superior al término medio obtenido de las tres ofertas más económicas rebajado a su vez en un 15%, no dándose la condición de que la oferta adjudicataria de la licitación sea inferior en más de un 15% al señalado promedio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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