Dictamen CGR

Dictamen N° 49433/2015

2015-06-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reconsiderar los dictámenes N°s. 28.304, de 2000 y 1.499, de 2003, y, en lo pertinente el N° 37.169, de 2009, en relación al régimen jurídico aplicable a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas
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Dictamen N° 777/2017
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N° 49.433 Fecha: 22-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Pino Barreira, junto a otros profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, para solicitar, respecto de esos servidores, la aplicación de la totalidad de los preceptos contenidos en la ley N° 15.076, y , por ende, la reconsideración de los dictámenes N°s. 28.304, de 2000 y 1.499, de 2003, y en lo que proceda el N° 37.169, de 2009, todos de este origen. Los pronunciamientos señalados dispusieron que el sistema remuneratorio que contiene la ley N° 19.664 es aplicable, con determinadas limitaciones, a los profesionales funcionarios de ese Servicio de Bienestar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, por lo que les rige parcialmente la referida normativa, siempre que ello resulte conciliable con la naturaleza de las tareas que cumplan, determinando a su vez cuáles eran los rubros remuneratorios -permanentes y transitorios-, que concernían a los aludidos servidores. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Obras Públicas manifestó, en síntesis, que los servidores afectados, deberían continuar subordinándose a la ley N° 15.076, puesto que la situación en que se encuentran difiere de la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.664. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indicó que no es procedente que a los funcionarios regidos por la ley N° 15.076 se les extienda total o parcialmente la ley N° 19.664, puesto que esta última concierne exclusivamente a los servidores que dicha norma señala. Seguidamente, la Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que no es dable la reconsideración de los referidos dictámenes, agregando que a los funcionarios de la especie les resulta aplicable el artículo 69 del indicado decreto con fuerza de ley N° 850, y que esa preceptiva tiene el mismo rango que la ley N° 19.664. Al respecto, el inciso primero del artículo 69 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas- previene, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestan, serán remunerados en forma análoga a la de los profesionales de los Servicios de Salud. Luego, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.664 preceptúa que “Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.”. Agrega, su inciso segundo que “En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N° 15.076.”. Enseguida, los artículos 25 y siguientes de la ley N° 19.664 crean un nuevo sistema de remuneraciones a que está afecto el personal a que se refiere el aludido artículo 1°, el que conforme a lo dispuesto en su artículo 41, sustituye, en cuanto a los profesionales funcionarios de que se trata, las remuneraciones contenidas en las disposiciones que indica. Corresponde hacer presente que de la redacción del citado inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.664, así como también aparece de la historia fidedigna del establecimiento de dicho texto legal, según da cuenta el respectivo Mensaje Presidencial, se desprende que esa norma fija el ámbito de aplicación y el universo de servidores destinatarios, dirigiéndose el mismo a los funcionarios que presten servicios en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, teniendo como uno de sus principales objetivos fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria consagrada en el ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución Política de la República y la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Conviene precisar que el referido artículo 1° se inserta dentro del párrafo 1° -Del ámbito de aplicación-, del Título I de la ley N° 19.664, sobre “Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud”, de cuyos explícitos términos se deduce que las disposiciones que en él se contienen han de aplicarse sólo a quienes se encuentren en esa especial condición. Es por lo señalado que, al crearse un sistema remuneratorio en la ley N° 19.664, dentro de las normas especiales aplicables a los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, no puede entenderse incluido en ese sistema el personal que ejerce funciones en el mencionado Policlínico. Asimismo, tampoco es posible considerar a dicho Policlínico como una unidad de trabajo dependiente de algún establecimiento o Servicio de Salud, toda vez que orgánicamente depende de la Subsecretaría de Obras Públicas -según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997-, correspondiendo a esa Subsecretaría organizar y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, sin que le resulte aplicable el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el decreto N° 42, de 1986, de la misma Cartera de Estado, que regula la organización y estructura de los Servicios de Salud. En razón de lo expuesto, procede reconsiderar los dictámenes N°s. 28.304, de 2000 y 1.499, de 2003, y en lo que sea pertinente el N° 37.169, de 2009, todos de este origen, en el sentido de señalar que las normas de la ley N° 19.664 no son aplicables a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, quienes se encuentran sujetos plenamente a la ley N° 15.076. Transcríbase a la Subsecretaría de Obras Públicas, a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Salud Pública y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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