Dictamen N° 37169/2009
N° 37.169 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento en relación con la aplicación de la ley N° 19.664 a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas. En particular, atendido lo resuelto por este Organismo de Control mediante los dictámenes N°s 28.304, de 2000, y 1.499, de 2003, el peticionario requiere se informe, por una parte, acerca de la autoridad que debe dictar la resolución que determine los porcentajes de la asignación de responsabilidad, y, por otra, sobre la forma de determinar los cargos que configuran la Planta Superior y aquellos de la Etapa de Destinación y Formación, para los efectos del pago de la asignación de reforzamiento profesional diurno del personal del aludido policlínico. Sobre la materia, se debe recordar que mediante los pronunciamientos indicados, este Organismo Contralor estableció que el sistema remuneratorio contenido en la ley N° 19.664 se aplica, con determinadas limitaciones, a los profesionales funcionarios aludidos, en atención a lo prescrito por el artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en tanto dispone que dichos servidores "serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales de los Servicios de Salud". Así, los citados pronunciamientos concluyeron que son extensivos a dicho personal, entre otros estipendios, la asignación de responsabilidad y la asignación de reforzamiento profesional diurno por las que se consulta. En cuanto a la asignación de responsabilidad corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley citada N° 19.664, y en concordancia con el decreto N° 841, de 2000, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento para su concesión-, ésta corresponde a los funcionarios que desempeñen los cargos o las funciones que indica y consiste en un porcentaje, no inferior al 10% ni superior al 130%, aplicado sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones respectivas. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del señalado decreto N° 841, de 2000, los porcentajes específicos de esta asignación se determinan mediante resolución fundada de los directores de cada servicio de salud, refrendada por el secretario regional ministerial de salud respectivo, dentro de los rangos de porcentaje establecidos en el artículo 5° de dicho reglamento, los cuales deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestarias asignadas, lo que será certificado por el Subdirector Administrativo del respectivo servicio de salud o por el funcionario que formalmente ejerza las funciones de tal. Ahora bien, tal como lo ha informado este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 3.381, de 2006, el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas carece de personalidad jurídica propia y constituye una dependencia del Ministerio de Obras Públicas. Por consiguiente, en el caso en estudio la remisión contenida en el citado artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, tiene por objeto hacer aplicable análogamente el sistema remuneratorio de los profesionales funcionarios de los servicios de salud a los servidores por cuya situación se consulta. De este modo, la remisión del precepto en comento debe entenderse realizada a los montos y al procedimiento que el artículo 34 de la ley N° 19.664 y su reglamento establecen para la determinación del estipendio en estudio, sin que ello importe que deban participar las mismas autoridades, pues lo contrarío haría imposible la implementación de dicho sistema respecto de quienes se desempeñan en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, lo que no se aviene con el sentido que debe darse al artículo 69 en cuestión. Lo anterior, por lo demás, es plenamente armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 70.118, de 1970, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, conforme al cual en materia administrativa, es particularmente válido el principio que obliga a preferir la interpretación de la norma jurídica conforme a la cual ésta puede surtir efectos y a desechar aquellas que conduzcan a la ineficacia de la norma. En tales condiciones, es posible sostener que corresponde al Subsecretario de Obras Públicas, en calidad de jefe superior del servicio -al igual que los directores de los servicios de salud-, determinar, mediante resolución fundada, los porcentajes específicos de la asignación de responsabilidad, dentro de los rangos de porcentaje que el artículo 5° del decreto N° 841, de 2000, establece para el pago de dicho estipendio. Consecuentemente con lo expuesto, no sería necesaria, en este caso, la refrendación que exige el reglamento de la ley N° 19.664, toda vez que dicho trámite tiene por finalidad que el secretario regional ministerial de salud respectivo corrobore la decisión adoptada por los jefes superiores de organismos funcionalmente descentralizados como son los servicios de salud, supuesto que no concurre en el caso del policlínico en cuestión. Por último, en cuanto a la certificación de que el respectivo acto administrativo se ajusta a las disponibilidades presupuestarias asignadas, ésta correspondería a la unidad que formalmente sea la encargada del presupuesto en la aludida Subsecretaría. En lo que respecta a la asignación de reforzamiento profesional diurno, de acuerdo con lo previsto por los artículos 27, letra d), y 33, de la ley N° 19.664, dicho estipendio constituye una remuneración permanente, destinada a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas de los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior, que cumplan funciones en los establecimientos de los servicios de salud. Seguidamente, cabe agregar que el artículo 5°, N° 11, de la ley N° 20.261 -publicada el 19 de abril de 2008-, sustituyó el texto del referido artículo 33, incorporando una diferenciación en cuanto a los montos que corresponden a sus beneficiarios, en términos tales que a contar de la modificación aludida, para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, esta asignación será equivalente a un 23%, y para los de la Etapa de Planta Superior, a un 92%, calculado sobre el sueldo base, de acuerdo al cronograma que indica, situación que difiere de la existente a la época de los dictámenes N°s 28.304, de 2000, y 1.499, de 2003, ya citados, en que el monto de este estipendio era equivalente al 18%, calculado sobre el sueldo base, para todos los beneficiarios por igual. De este modo, es dable concluir que las circunstancias descritas no hacen posible el otorgamiento del beneficio en comento a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, toda vez que su monto depende ahora de la etapa de la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.664 en la cual se encuentre incorporado el respectivo beneficiario, teniendo en cuenta que dicha carrera no es aplicable a los funcionarios aludidos. En tales condiciones, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 28.304, de 2000, y 1.499, de 2003, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República