Dictamen CGR

Dictamen N° 49484/2009

2009-09-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Exonerado político de la Compañía Minera la Disputada de Las Condes solicita revisión de pensión no contributiva por gracia, fundado en que período de cotizaciones que indica no se habría incorporado en su cuenta
Aplicado por
Dictamen N° 78367/2011
Confirma dictámenes
Dictamen N° 16371/2010
Aplica dictamen

N°49.484 Fecha: 8-IX-2009 La Superintendencia de Pensiones, adjuntando el respectivo expediente previsional, ha remitido una presentación de don David Olazo Ávila, exonerado político de la Compañía Minera Disputada de Las Condes, en que solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, considerando, especialmente, en su cálculo el período que habría servido en la Sociedad Cooperativa de Consumos del Personal del Banco del Estado de Valparaíso, que no se habría tenido en cuenta. Por su parte, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que la anotada jubilación no contributiva ha sido correctamente determinada y que los servicios prestados en la aludida Sociedad Cooperativa de Consumos del Personal del Banco del Estado de Valparaíso, no se encuentran incorporados en su cuenta individual, motivo por el cual no es procedente la imputación de sus cotizaciones por el período reclamado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 635, de 2002, del Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva, por gracia, que le fuera concedida al peticionario mediante el decreto N° 985, de 1999, del mismo origen, fijándola en la suma inicial de $ 176.572.-, a partir del 1 de septiembre de 1998. El referido beneficio fue determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, inciso tercero, de la ley N° 19.234, y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, circunstancia que permitió asimilar al recurrente, a marzo de 1990, al grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, máximo al que puede aspirar, tomándose en cuenta, además, veinte años de servicios computables. Precisado lo anterior, debe advertirse que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que no existen entre los documentos adjuntos a su expediente jubilatorio, antecedentes que acrediten haberse efectuado las cotizaciones previsionales correspondientes a la época reclamada, que permitan reliquidar su beneficio jubilatorio, en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República