Dictamen N° 78367/2011
N° 78.367 Fecha : 15-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Olazo Ávila, ex empleado de la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, especialmente, en lo relativo al tiempo que se consideró en su determinación. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional respectivo manifiesta, en síntesis, que la situación previsional del interesado ha sido analizada en varias ocasiones, y que no existen antecedentes que permitan modificar su beneficio jubilatorio. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha tenido oportunidad de revisar la pensión de que se trata, con motivo de sendas presentaciones efectuadas con anterioridad por el señor Olazo Ávila, dándose respuesta a cada una de ellas mediante el respectivo oficio. En el último, N° 16.371, de 2010, este Órgano de Control ratificó su dictamen N° 49.484, de 2009, -por el cual se le informó que no le asistía el derecho a reliquidar su beneficio jubilatorio por cuanto éste se encuentra correctamente calculado-, atendido que no se aportaron antecedentes suficientes para alterar las conclusiones expuestas en él. Sin perjuicio de lo anterior, y para aclarar la consulta del solicitante, resulta necesario hacer una breve distinción entre los tiempos de abono a que aluden los artículos 6° y 9° de la ley N° 19.234, toda vez que ellos cumplen distintas finalidades. Al respecto, es dable anotar que el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234, establece, en lo que interesa, que para completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener jubilaciones no contributivas, por gracia, los interesados podrán hacer valer, además del lapso del servicio militar, el 80% o el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, dependiendo de la data del cese por motivos políticos, excluidos los períodos en que se hayan realizado imposiciones dentro de dicho término. En virtud del referido precepto, y sólo para los efectos de enterar el lapso mínimo requerido para obtener el beneficio, se reconocieron al peticionario 13 años y 1 mes de abono, lapso que, sumado a los 8 años y 7 meses de imposiciones efectivas enteradas en el ex Servicio de Seguro Social y en las antiguas Cajas de Previsión de los Empleados Particulares y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, le permitieron totalizar 21 años, 8 meses y 10 días, para poder configurar causal. Por su parte, el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, permite considerar, para el cálculo del beneficio, los períodos con imposiciones o tiempo computable que se registran a la fecha de la exoneración, más el 75% del lapso transcurrido entre esa data y el 10 de marzo de 1990, excluyendo, de acuerdo con su inciso décimo, el lapso en que se hubieren efectuado imposiciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, se debe precisar que, en el caso del reclamante, el tiempo computable se configuró con 8 años y 7 meses de imposiciones efectivas, ( 5 años y 10 meses en el ex Servicio de Seguro Social, 1 año y 4 meses en la desaparecida Caja de Previsión de los Empleados Particulares, y 1 año y 5 meses en la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República), más el 75% del período transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, que equivale a 12 años y 4 meses, enterándose de esa forma los 20 años que sirvieron de base para calcular y otorgar la pensión. Finalmente, debe advertirse que, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que no existe entre los documentos adjuntos a su expediente jubilatorio, antecedente alguno que permita acreditar el hecho de haberse enterado las cotizaciones previsionales correspondientes a un eventual desempeño en la Sociedad Cooperativa de Consumos del Personal del Banco del Estado de Chile, de Valparaíso, entre el 1 de abril de 1963 y el 31 de marzo de 1964. Además, la data de inscripción del señor Olazo Ávila en el ex Servicio de Seguro Social permite corroborar lo expresado, ya que su cuenta individual en esa Institución figura abierta con fecha 1 de abril de 1964, coincidiendo con la primera imposición que en ella registra. Por consiguiente, no ha sido posible establecer la existencia de otras cotizaciones que permitan al peticionario contar con una mayor afiliación computable y por ende, reliquidar sobre esa base su beneficio jubilatorio, en los términos solicitados. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso ratificar en todas sus partes los oficios N os. 49.484, de 2009 y 16.371, de 2010, ambos de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República