Dictamen CGR

Dictamen N° 49610/2009

2009-09-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Funcionario que se desempeñó en el Instituto de Normalización Previsional hasta el 12/10/2008, no tiene derecho al pago de la cuarta cuota trimestral del incremento colectivo previsto en la ley 19553, correspondiente a las metas cumplidas en el año 2007 en dicho servicio

N° 49.610 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Caroca Abarca, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir, del Instituto de Normalización Previsional, el incremento por desempeño colectivo previsto en la ley Nº 19.553, correspondiente a las metas cumplidas el año 2007 en ese organismo. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional para los efectos que interesa, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la ley N° 20.255, ha manifestado, en síntesis, que el interesado no tiene el derecho al pago de la cuarta cuota trimestral del beneficio solicitado, toda vez que para su percepción es condición necesaria encontrarse en funciones en el servicio correspondiente, a la fecha de pago del emolumento en estudio. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la mencionada ley Nº 19.553, concede una asignación de modernización a los funcionarios que indica, de las entidades aludidas en el artículo 2° de ese texto legal, la que será enterada a los empleados a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Agrega que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado cuerpo legal, el incremento por desempeño colectivo del referido beneficio, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. Ahora bien, en lo referente a la determinación de la cuota trimestral a que tendría derecho el recurrente por tal estipendio, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 55.445, de 2004 y 1.654, de 2009, ha manifestado que la asignación en estudio se entera a los empleados en servicio a la fecha de pago, y cada cuota es equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. Así, este emolumento se devenga mes a mes durante el año de pago, época en la cual el servidor debe encontrarse en funciones, en el servicio en el que se cumplieron las metas y, por ende, las labores desempeñadas el año anterior -en lo que concierne al incremento en estudio-, por más que se hubieren cumplido las referidas metas, sólo configuran una mera expectativa de percibir tal beneficio. Precisado lo anterior, se debe anotar, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente se desempeñó en el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, hasta el día 12 de octubre de 2008, servicio en el que cumplió metas de gestión durante el año 2007, pasando luego a laborar, sin solución de continuidad, en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, de modo tal que no alcanzó a prestar funciones siquiera un mes completo del cuarto trimestre correspondiente al año de percepción del incremento en análisis -esto es el año 2008- en el primero de los Organismos aludidos, por lo que, al no encontrarse a esa época en servicio en dicha institución, carece del derecho al pago que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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