Dictamen CGR

Dictamen N° 1654/2009

2009-01-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Personal en comisión de servicio mantiene el vínculo laboral y remuneratorio con su organismo empleador, el que tiene la obligación de continuar pagando las remuneraciones de sus funcionarios, incluido el incremento por desempeño colectivo, a que se refiere la ley 19553, siempre que el equipo al que se integró el trabajador en el servicio en que desempeña su comisión, haya alcanzado el nivel de cumplimiento de metas fijado por la ley. No obstante, persona que cesó en funciones en la institución empleadora en septiembre de 2006, no tiene derecho a percibir tal beneficio, por las metas cumplidas de ese año, pues no estaba en servicio a la fecha de pago de la asignación. Le asiste el derecho al pago proporcional del citado estipendio, por su desempeño laboral en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006, como funcionario del servicio que lo contrató, en el cual se encontraba en funciones el año 2007
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N° 1.654 Fecha: 13-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Bárbara Torres Vásquez, funcionaria de la Subsecretaría del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el incremento por desempeño colectivo previsto en la ley N° 19.553, correspondiente a las metas cumplidas el año 2006, tanto en el Instituto de Normalización Previsional como en la Subsecretaría del Trabajo. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional ha manifestado, en síntesis, que la interesada tiene derecho al beneficio en estudio en proporción a los meses efectivamente trabajados en el servicio a la fecha de pago del citado emolumento. A su turno, la Subsecretaría del Trabajo ha señalado que corresponde solventar el aludido incremento por los servicios prestados los tres primeros trimestres del año 2006, al Instituto de Normalización Previsional, toda vez que en el aludido período la recurrente aún era funcionaria de dicho Órgano Previsional, desempeñando funciones en esa repartición sólo en calidad de comisión de servicios, resultando esa Subsecretaría obligada a enterar sólo la última cuota trimestral del año 2006, lapso en el cual se incorporó como dependiente de ese organismo. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.553, concede una asignación de modernización a los funcionarios que indica, de las entidades aludidas en el artículo 2° de ese texto legal, la que será enterada a los empleados a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Agrega que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. Enseguida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado cuerpo legal, el incremento por desempeño colectivo del referido beneficio, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del servicio obligado al pago de las metas correspondientes al año 2006, es menester indicar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la solicitante ingresó al Instituto de Normalización Previsional el 13 de noviembre de 1995, desempeñándose desde esa misma fecha en comisión de servicios en la Subsecretaría del Trabajo, siendo contratada, sin solución de continuidad desde el 1° de octubre de 2006, en la segunda de las reparticiones mencionadas. Al respecto, cabe recordar que el artículo 33 del decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, reglamento para la aplicación del incremento por desempeño colectivo, establece como principio general que la entidad pagadora de él será aquélla a la que pertenezca el funcionario. En lo pertinente, agrega el artículo 8° del mismo texto reglamentario que los funcionarios que fueren designados en comisión de servicio en otra institución en la que se aplica la ley N° 19.553, durante el año siguiente a aquél en que se definen los equipos, deberán ser incorporados a un equipo en la institución de destino mientras se encuentren prestando servicios en esa entidad, debiendo informarse a la entidad empleadora, del grado de cumplimiento de las metas alcanzadas por el equipo al que se integró el funcionario comisionado, para efectos del pago del incremento, el que será realizado por la institución de origen. De las disposiciones citadas, se desprende que en consideración a que el vínculo laboral y remuneratorio del personal en comisión de servicio se mantiene con su organismo empleador, éste tiene la obligación de continuar pagando las remuneraciones de sus funcionarios, incluido el incremento por desempeño colectivo, siempre que, en este último caso, el equipo al que se integró el trabajador en el servicio en que desempeña su comisión, haya alcanzado el nivel de cumplimiento de metas fijado por la ley. Para determinar las cuotas trimestrales a que tiene derecho la recurrente por tal estipendio, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 55.445, de 2004, ha manifestado que la asignación en estudio se entera a los empleados en servicio a la fecha de pago, y cada cuota es equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, de lo cual se desprende que este emolumento se devenga mes a mes durante el año de pago, época a la cual el servidor debe encontrarse en funciones, de modo tal que las labores desempeñadas el año anterior -en lo que concierne al incremento en estudio-, por más que se hubieren cumplido las metas correspondientes, sólo configuran una mera expectativa de percibir el beneficio. Precisado lo anterior, se debe anotar que consta que la recurrente cesó en funciones en el Instituto de Normalización Previsional el 30 de septiembre de 2006 -año de cumplimiento de las metas-, de modo tal que no alcanzó a prestar funciones siquiera un mes completo del primer trimestre correspondiente al año de pago, esto es el 2007 y, por ende, al no encontrarse en servicio en el referido Organismo Previsional a la fecha de pago de la asignación, carece del derecho que reclama por ese desempeño en tal entidad. Por último, en lo relacionado con el desempeño laboral en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, como funcionaria de la Subsecretaría del Trabajo, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.910, de 2005, le asiste a la interesada, el derecho al pago proporcional de la asignación en comento para el año 2007, de acuerdo al grado de cumplimiento de la renta fijada para la unidad o equipo de trabajo en esa institución y al que la recurrente haya sido incorporada.

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