Dictamen N° 49621/2012
N° 49.621 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control un grupo de padres y apoderados del Internado Nacional Barros Arana, solicitando una aclaración y pronunciamiento relativo a la eventual sanción de repitencia, que tal establecimiento educacional habría dispuesto para los alumnos que no se sometieron a los exámenes finales previstos en el plan “Salvemos el Año Escolar”, en razón de lo expresado en el dictamen N° 72.500, de 2011, de este origen. Al respecto, es importante destacar que el aludido dictamen precisó que el referido plan tuvo como propósito evitar que las paralizaciones de diversas escuelas o liceos, ocurridas durante el año 2011, impidieran a sus alumnos finalizar el año escolar, y que, elaborado e implementado por el Ministerio de Educación, encontraba sustento constitucional y legal en las disposiciones que dicho pronunciamiento expone. En tal sentido, resulta necesario señalar que la medida antes descrita se fundamentó en lo establecido en los decretos exentos N°s. 511, de 1997; 112, de 1999, y 83, de 2001, todos del Ministerio de Educación -que aprueban los reglamentos de evaluación y promoción escolar de los alumnos de los niveles que cada uno de ellos enuncia-, en cuanto sus artículos 15; 11 y 13, respectivamente, previenen que las situaciones de evaluación y promoción escolar no contempladas en estos decretos, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación correspondientes dentro de la esfera de su competencia. Sumado a lo anterior, se debe tener presente el inciso primero del artículo único del decreto exento N° 1.223, de 2002, del Ministerio de Educación, que otorga la atribución al Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda para arbitrar todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, en el contexto de situaciones excepcionales que pudieran producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos educacionales de los niveles de educación básica y media. Así, las normas antes anotadas importan un complemento al desarrollo de los proyectos educativos que cada establecimiento educacional debe definir y ejecutar, en virtud del principio de autonomía que les rige, consagrado en la letra d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado. En tal orden de consideraciones, el mencionado plan “Salvemos el Año Escolar” contempló dentro de tres alternativas disponibles, la posibilidad de promover de curso a los alumnos que voluntariamente rindieran un examen final que evaluaría los contenidos mínimos de aprendizaje esperados para cada nivel de escolaridad, no estableciendo sanción alguna para el caso de su no inscripción. Por su parte, y en armonía con el dictamen antes descrito, el artículo único de la ley N° 20.553, que establece normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales, dispuso en su inciso tercero que tales recintos “podrán adoptar, en la forma reglamentaria prevista por el ordenamiento jurídico, planes para resolver acerca de la evaluación y promoción de sus alumnos, debiendo el Ministerio de Educación atender y ejercer, fundada y oportunamente en cada caso particular, las atribuciones que le corresponden para verificar que en el ejercicio de la autonomía de esos establecimientos se resguarden seria y debidamente los aspectos esenciales para el debido fin del año escolar”. Agrega tal disposición, en su inciso cuarto que el Ministerio de Educación velará porque no existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los alumnos. A su vez, los alumnos tienen, entre otros deberes, la obligación de asistir a clases, estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades, junto con respetar el proyecto educativo y el reglamento interno de cada establecimiento, según lo establece la letra a) del artículo 10 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Enseguida, los decretos exentos N°s. 511, de 1997; 112, de 1999, y 83, de 2001, todos del Ministerio de Educación, antes anotados, en sus artículos 11, 8° y 5°, respectivamente, fijan como requisito para efectos de la promoción de curso de los alumnos, una asistencia de al menos un 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual, sin perjuicio de la facultad del director del establecimiento para autorizar porcentajes menores de concurrencia, en casos calificados y con los requisitos que dichos preceptos contemplan. Pues bien, de las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, es posible colegir que al no existir sanción alguna que pudiera aplicarse frente a la no inscripción en el plan “Salvemos el Año Escolar”, la dirección del establecimiento educacional en referencia estaba facultada para establecer la repitencia de curso de sus alumnos por la causal de inasistencia, en virtud de su autonomía funcional y de acuerdo a los parámetros que las normas reglamentarias establecen con respecto al requisito mínimo de asistencia para efectos de la promoción en los distintos niveles educacionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República