Dictamen CGR

Dictamen N° 49682/2012

2012-08-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre negativa de designación de funcionario municipal en calidad de Ministro de fe en la constitución de entidad que indica
Aplicado por
Dictamen N° 1955/2013
Aplica dictámenes 14027/90

N° 49.682 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Ferrada Sepúlveda, reclamando en contra de la Municipalidad de La Unión, por impedir, en su opinión, la constitución del “Consejo Ciudadano de La Unión”, al negarse a designar a un funcionario municipal que, en calidad de ministro de fe, participe en su formación. Como cuestión previa, es dable indicar, que la Contraloría Regional de Los Ríos, mediante oficio N° 128, de 2012, respondió una presentación que en el mismo sentido se le formulara, concluyendo, en síntesis, que procedía que la Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión designara a un funcionario municipal para que efectuara las labores que, según el caso, las leyes N°s. 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, le confieren. Sobre el particular, es menester indicar que el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 20.500, dispone que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, agregando su inciso segundo, que este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 5° del texto legal en estudio prescribe que las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. A su turno, de acuerdo con el inciso primero del artículo 548 del Código Civil -modificado por el artículo 38, N° 3°, de la aludida ley N° 20.500-, el acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Por su parte, es dable expresar que la ley N° 19.418 regula la constitución de las organizaciones comunitarias, las que han sido definidas por su artículo 2°, letra d), como aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas. Luego, cabe manifestar que el artículo 7°, inciso primero, de la referida ley N° 19.418 prescribe que la constitución de cada organización comunitaria será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esa ley, "en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación”. Enseguida, es dable hacer presente que la citada ley N° 20.500, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental, consagra la libertad y autonomía asociativa de los grupos intermedios de la sociedad, sin prescribir que la constitución de dichas asociaciones se encuentre circunscrita a un solo tipo de agrupación comunitaria. A continuación, es útil recordar que ya sea que estas agrupaciones elijan conformarse de acuerdo a la normativa contenida en la ley N° 19.418, o que prefieran hacerlo como una asociación al amparo del Código Civil, podrán eventualmente requerir para su constitución la intervención de un funcionario municipal designado por el alcalde. En este orden de ideas, es del caso indicar que, de conformidad con lo indicado por este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 14.958, de 2009, la aludida ley N° 19.418, contempla a tres eventuales ministros de fe para la asamblea constitutiva de estas asociaciones, los cuales pueden ser, a elección de la entidad en formación, un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, un notario o un oficial del Registro Civil, de manera que si bien no es imprescindible la presencia de un servidor del municipio en el acto constitutivo, una vez que los interesados hayan optado por este para que actúe como ministro de fe, la entidad edilicia no puede negarse a su designación. En el mismo sentido, según el citado artículo 548 del Código Civil, que norma el procedimiento por el cual se constituyen las asociaciones o fundaciones, en el acto de formación de estas podrán participar, alternativamente, un notario, un oficial del Registro Civil o un funcionario municipal autorizado por el alcalde, de tal manera que, al igual que en el caso de las organizaciones comunitarias reguladas por la ley N° 19.418, si bien no es indispensable la presencia de un servidor de la entidad edilicia en la constitución de las mismas, una vez que se haya optado por este, tampoco el municipio podría negarse a ello. Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el municipio en comento se negó a designar un funcionario en calidad de ministro de fe para la constitución del “Consejo Ciudadano de La Unión”, fundándose en que dichas entidades deben sujetarse, para su creación, a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En este contexto, al contrario de lo sostenido por la entidad edilicia, ya sea que el Consejo Ciudadano de La Unión se constituya como organización comunitaria al amparo de la ley N° 19.418, o bien como asociación según el Código Civil -lo que debe ser determinado por los propios asociados-, no ha correspondido que la Municipalidad de La Unión haya negado la designación de un funcionario para actuar como ministro de fe en la constitución del aludido consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las irregularidades que pueda representar la autoridad edilicia, según proceda, de acuerdo con la normativa aplicable y con las atribuciones que, en cada caso, le otorgue el ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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