Dictamen N° 14958/2009
N° 14.958 Fecha: 23-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Villanueva Rodríguez, Presidente de la Junta de Vecinos "Participación y Progreso" de la Unidad Vecinal N° 15 de la Comuna de Recoleta, solicitando la intervención de este Organismo Contralor respecto de las actuaciones que describe de funcionarios de la Municipalidad de Recoleta, las que habrían impedido constituir una nueva junta de vecinos, afectando, de este modo, el derecho de los vecinos a organizarse conforme con la ley N° 19.418. Tales conductas consistirían en denegar la entrega de los registros actualizados de la Junta de Vecinos "Quinta Residencial El Salto", los que además datan del año 1990, lo cual fue solicitado luego que esta organización comunitaria no recibió ni registró las renuncias de algunos afiliados, situación que fue informada al municipio, sin que éste adoptara medidas al respecto, lo que dio lugar a que, en definitiva, la constitución de la nueva junta fuera objetada por el secretario municipal. Agrega el recurrente, que en una primera asamblea de constitución el funcionario municipal designado como ministro de fe, se retiró antes de inscribir a todos los interesados en ello, lo que impidió que la asamblea constituyente fuera válida y se conformara el quórum para adoptar acuerdos, conducta que fue comunicada por escrito al secretario municipal, sin obtener una respuesta. Al efectuar posteriormente una nueva asamblea con tal objeto, algunos asistentes intentaron, en esa oportunidad, renunciar a su afiliación a otras juntas de vecinos, lo que no fue posible, siendo, por ende, luego observada la constitución de la nueva organización comunitaria por dicha causal. Asimismo, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, mediante el oficio N° 833, de 2008, solicita se atiendan la reclamaciones deducidas por el recurrente ante este Organismo Contralor. Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta lo emitió mediante el oficio N° 1.400/23, de 2008, en el cual, aludiendo a la segunda asamblea de constitución de la nueva junta de vecino, señala que fue impugnada por el Directorio de la Junta de Vecinos "Quinta Residencial El Salto", el cual señaló que participaron personas pertenecientes a esta última y que las renuncias presentadas ante la misma habían sido recepcionadas con posterioridad a la data de celebración de dicha asamblea. Añade el municipio, que por oficio N° 1.100/85, de 2007, el Secretario Municipal, observó la constitución de la organización comunitaria, por haber participado un número insuficiente de personas habilitadas, según lo establecido en el artículo 40, letra d), de la ley N° 19.418. Sobre el particular, cabe consignar en primer término que, según lo precisado por este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 32.690, de 2008, las juntas de vecinos reguladas en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto N° 58, de 1997, del Ministerio de Interior-, no tienen la calidad de servicio público sino que son entidades de carácter privado, de modo que la Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en relación con las actuaciones de aquéllas -como acontece con la negativa de la directiva de la Junta de Vecinos "Quinta Residencial El Salto" a tramitar las renuncias presentadas por vecinos afiliados a ella y entregar al recurrente los registros de la misma- y, por ende, en tales aspectos no están sujetas a la fiscalización de esta Entidad de Control. Efectuada la precisión anterior, debe aclararse, que ello es sin perjuicio de la facultad de esta Contraloría General de pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando el referido texto legal ordena su intervención, lo que acontece en la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las referidas organizaciones, junto con la labor de registro y de certificación de ciertos antecedentes relativos a tales entidades, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 de dicho cuerpo normativo. En este contexto, la intervención de los municipios en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en el citado texto legal, de manera que sólo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de las referidas organizaciones en relación con su funcionamiento interno (aplica dictamen N° 32.690, de 2008). En efecto, en cuanto a la aludida labor de registro, el artículo 6°, inciso primero, de la citada ley, le encomienda a las municipalidades llevar un registro público a fin de inscribir las organizaciones constituidas en su territorio, en el cual debe constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Luego el inciso segundo del mismo artículo 6°, ordena que los municipios deben llevar un registro público de las directivas de esas entidades, y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. A continuación, el inciso tercero del mismo precepto establece que es obligación de las entidades edilicias mantener una copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15 de la citada ley. Finalmente, el inciso final del aludido artículo 6°, dispone que las municipalidades deben otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de las organizaciones y sus directivas. Por su parte, de conformidad con el referido artículo 15 del mismo texto legal, las organizaciones comunitarias están obligadas a llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, el cual debe mantenerse en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo, en las condiciones que esa norma indica. Dispone por último el inciso final del artículo 15, que cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados. Puede advertirse del contexto normativo citado, que la labor de las municipalidades se limita a llevar un registro público de los actos de las organizaciones comunitarias a que se ha hecho referencia, entre los cuales se encuentra la nómina de las personas afiliadas a una junta de vecinos, labor que se lleva a cabo a partir de la comunicación de las incorporaciones y retiros que la entidad respectiva debe efectuar al secretario municipal de que se trate, pero a este ultimo no le corresponde registrar directamente los retiros que los interesados le planteen, como tampoco cuenta con facultades para requerir coercitivamente a esas entidades que registren los retiros solicitados y efectúen la aludida comunicación. En efecto, el vocablo registrar, según la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia Española, consiste en "transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares", de manera que el registro de los retiros de los afiliados que deben efectuar los municipios, se limita a transcribir tales actos que le sean comunicados por la correspondiente junta de vecinos. Lo anterior, sin perjuicio de que los municipios, a fin de cumplir cabalmente con la referida obligación de registro, puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas tendientes a mantener actualizada la información que incorporan a los correspondientes registros (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.574, de 2009). Por tanto, la actuación de la municipalidad al atender la petición de copia de los antecedentes solicitados por el recurrente, haciéndole entrega de los que constaban en sus registros, aparece conforme a la normativa analizada, por cuanto no puede de oficio modificar tal información. Ello, sin desmedro de que deba adoptar las medidas conducentes a que se practiquen las referidas actualizaciones. Como se desprende de las consideraciones precedentemente expuestas, es posible manifestar que respecto de la actuaciones de la Junta de Vecinos "Quinta Residencial El Salto", denunciadas en la especie y que afectarían el derecho de asociación para constituir una organización comunitaria territorial, su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, en cuanto a la participación de un funcionario municipal en la asamblea constitutiva, el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 19.418, establece que la constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación. Se verifica que la norma legal previene a tres eventuales ministros de fe de la asamblea constitutiva de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, los cuales pueden ser, a elección de la entidad en formación, un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, un notario o un oficial del Registro Civil, de manera que si bien no es imprescindible la presencia de un funcionario municipal en la asamblea constitutiva, una vez designado éste a petición de los interesados, debe cumplir a cabalidad la función encomendada, asistiendo a la indicada reunión y permaneciendo mientras dure ella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.784, de 1997). Conforme a lo anterior, resulta improcedente que el funcionario municipal designado por el alcalde para servir de ministro de fe en la asamblea constitutiva de la organización que se pretende formar, haya abandonado la misma antes de su término, de manera que la Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta debe recabar los antecedentes de esa situación y si hay mérito suficiente, instruir un proceso disciplinario en contra de dicho servidor por el eventual incumplimiento de sus obligaciones funcionarias. En lo que atañe a las observaciones formuladas por el Secretario Municipal de esa comuna, a la constitución de la Junta de Vecinos "Participación y Progreso" de la Unidad Vecinal N° 15 de la Comuna de Recoleta, cabe hacer presente que el artículo 8°, inciso primero, de la Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, obliga al depósito en la secretaría municipal respectiva, de una copia autorizada del acta constitutiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquél en que se celebró la asamblea constitutiva. Añade el inciso cuarto de la misma disposición, que el secretario municipal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la organización correspondiente si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio. Conforme con el precepto legal recién citado, en armonía con los artículos 5°, inciso final, y 40 de la aludida ley, que establecen, el primero, que sólo se puede pertenecer a una junta de vecinos y mientas no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra de esas entidades es nula, y, el segundo, el número de vecinos residentes necesarios para su constitución, aparecen ajustadas a derecho las observaciones formuladas por el Secretario Municipal de Recoleta, por cuanto con ello sólo ha ejercido la atribución que le otorga el citado artículo 8° para objetar los vicios que se detecten en la formación de una junta de vecinos.