Dictamen N° 49684/2009
N° 49.684 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lidia Inés Vargas Rodríguez, profesional funcionaria dependiente del Servicio de Salud Occidente, para solicitar la reconsideración del oficio N° 16.039, de 2008, de este Órgano de Control, que devolvió sin tramitar la resolución N° 517, del mismo año, del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, que le reconocía un 44% por concepto de asignación de antigüedad, por cuanto, según se expresa en ese pronunciamiento, el tiempo desempeñado como profesional, grado 12° EUS, en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no es válido para los efectos que interesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.664. Requerido su informe, el aludido organismo señala, en síntesis, que el reconocimiento de la antigüedad de la interesada se realizó, en su concepto, de acuerdo a los criterios indicados en el aludido precepto legal, considerando el lapso laborado por la afectada como profesional afecta a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para otro Servicio de Salud. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 31 de la ley N° 19.664, establece, en lo que interesa, que serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados “como profesional funcionario” en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. Agrega su inciso segundo que, también serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos “como médico cirujano, cirujano dentista, químico- farmacéutico, farmacéutico o bioquímico”, en calidad de planta o a contrata, en las municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones, Servicio Médico Legal, Gendarmería de Chile, universidades estatales y reconocidas por el Estado y para los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. De lo expuesto se puede inferir que la normativa vigente considera excepcionalmente, para los efectos que interesan, los servicios prestados en una calidad diversa a la de profesional funcionario -regida esta última por las leyes N os 15.076 y 19.664-, en la medida que las labores desarrolladas hayan sido las propias de esa clase de servidores, esto es, como médico cirujano, cirujano dentista, químico-farmacéutico, farmacéutico o bioquímico; se hayan prestado como titular de un empleo de planta o a contrata, y para las entidades que precisa. Asimismo, conviene destacar que el citado precepto legal previene que en este último evento el mencionado reconocimiento no puede hacerse valer nuevamente, con el mismo objetivo, en caso de producirse una interrupción de funciones. Sobre este punto, es dable manifestar que si bien la norma en cuestión no considera, en este reconocimiento de excepción, las labores desarrolladas para un Servicio de Salud, no es lógico excluir los lapsos trabajados para estas entidades, si bien no en la calidad de profesional funcionario, en ejercicio de algunas de las profesiones a que alude el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 19.664, tiempo que, en todo caso, sólo es útil en la medida que no se produzca interrupción de funciones. Lo anterior, toda vez que resulta contrario a la equidad entender que el período laborado en esas condiciones para otros empleadores diversos a un Servicio de Salud, algunos de ellos, incluso, privados, sí resulte idóneo para el cómputo de la antigüedad para efectos del trienio de que se trata y, en cambio, no se consideren las funciones prestadas en esas calidades para un Servicio de Salud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Vargas Rodríguez realizó labores en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, entre el 2 de abril de 2001 y el 13 de enero de 2004, afecta a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de manera que, en la medida que acredite que durante ese desempeño realizó tareas propias de un profesional funcionario en los términos antes referidos, y dicho lapso de trabajo no haya sido utilizado antes para el mismo efecto, deberá procederse al reconocimiento solicitado. Compleméntase, en lo pertinente, las conclusiones del oficio N° 16.039, de 2008, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República