Dictamen CGR

Dictamen N° 49758/2011

2011-08-08 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva de ex empleado de FANALOZA S.A., exonerado político, se encuentra correctamente determinada
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Dictamen N° 54894/2013
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N° 49.758 Fecha : 08-VIII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Hernán Castillo Obreque, ex empleado de FANALOZA S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Al respecto, es del caso anotar que a través del oficio N° 35.463, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, con el fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. En cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir el expediente del peticionario, manifiesta, en síntesis, que el beneficio no contributivo que lo favorece se encuentra correctamente determinado. Precisado lo anterior, es posible advertir que, por medio de la resolución N° 2.886, de 2010, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante y se le concedió una jubilación no contributiva, por la suma inicial de $ 112.631.- al mes, desde el 1 de agosto de 2003, que corresponde al monto mínimo a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Enseguida, es dable manifestar que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del citado artículo 12, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de noviembre y diciembre de 1974 y enero de 1975, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 10 de febrero de este último año, que permitió asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 24 de ese ordenamiento remuneratorio. Ahora bien, cabe hacer presente que luego de examinados los respectivos antecedentes, aparece que no existen documentos de la época en que el interesado cesó en funciones, que acrediten las remuneraciones que permitan determinar las rentas que efectivamente percibió en los antedichos meses, por lo que a éste le asiste el derecho a calcular su pensión acorde con lo previsto en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, obteniéndose como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 13 de la referida escala. Sin embargo, al efectuar el cálculo sobre la base de dicho grado se obtiene un monto de $ 96.427.-, al mes, debiendo elevarse al mínimo de $ 112.631.-, mensuales, que ya percibe, atendido el escaso tiempo computable acreditado por el recurrente. En efecto, luego de realizadas las verificaciones pertinentes, aparece que el señor Castillo Obreque cuenta sólo con 17 años, 9 meses y 25 días de servicios computables, de los cuales 12 años, 3 meses y 10 días corresponden a imposiciones efectivas en el ex Servicio de Seguro Social, más el 75% del tiempo transcurrido entre la data de su exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 5 años, 6 meses y 25 días, excluido el lapso de 7 años, 8 meses y 10 días de cotizaciones enteradas con posterioridad a la fecha de su cese. En este sentido, debe recordarse, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes N° s. 55.975, de 2009 y 4.171 de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que el abono de tiempo consagrado en el artículo 4° únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, o dar lugar a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos. Sin embargo, el abono en análisis no puede ser considerado para los efectos de complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia, o para calcular esos beneficios, como pretende el reclamante. Finalmente, cabe hacer notar que al peticionario no le resulta aplicable el artículo 28 del aludido reglamento, pues no cotizó por los topes imponibles de la época, única eventualidad en la que es posible su aplicación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, que favorece al señor Castillo Obreque, se ajusta a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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