Dictamen N° 55975/2009
N° 55.975 Fecha: 13-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bernardo Carrasco Novoa, ex funcionario de la Municipalidad de Lota, exonerado político, para solicitar la agilización de los trámites ante el Instituto de Previsión Social, a fin de que se le concedan los beneficios previsionales que, a su juicio, le corresponderían en su calidad de exonerado político. Requerido al efecto, el aludido Instituto, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, informó, en síntesis, que éste no cumple con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión no contributiva, por gracia. Agrega que se rechazó la autorización para pagar cotizaciones por subrogación pedida por el recurrente, en atención a las contradicciones existentes entre los antecedentes aportados. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el decreto N° 766, de 1996, modificado por el decreto N° 1.292, de 1999, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, y se le concedieron 30 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. En este sentido, debe recordarse que el abono de tiempo consagrado en el citado artículo 4° únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, o dar lugar a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos. Sin embargo, el abono en análisis no puede ser considerado para los efectos de complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia, o para calcular esos beneficios, tal como se informó, entre otros, en el dictamen N° 48.025, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, es dable anotar que el inciso tercero del artículo 6° de la referida ley N° 19.234, establece que podrán solicitar la pensión no contributiva que regula dicho texto legal, los exonerados políticos que, a la fecha de su desvinculación, acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación mínima computable, con imposiciones, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del mismo artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o de tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total de tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, es dable indicar que al reclamante le corresponden 2 años, 1 mes y 10 días del tiempo a que se refiere el anotado artículo 6°, debido a que se descontaron las cotizaciones enteradas entre la fecha de su cese y el 10 de marzo de 1990, contando tan sólo con 9 años, 6 meses y 28 días de imposiciones efectivas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, totalizando 11 años, 8 meses y 10 días, por lo que no reúne el mínimo señalado de 20 años para acceder a una pensión no contributiva, por antigüedad. Enseguida, se ha estimado del caso informar al solicitante que, atendido que reúne un lapso computable superior a los 10 años, podrá solicitar una pensión no contributiva, por gracia, de invalidez o vejez, una vez que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso primero del aludido artículo 6° de la ley N° 19.234. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de integro de imposiciones mediante pago por subrogación, resulta necesario precisar que dicha materia se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa reiterada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.745, de 2002, y 60.501, de 2005, debiendo tenerse presente que las funciones y atribuciones allí reconocidas a la Superintendencia de Seguridad Social, deben entenderse referidas a la aludida Superintendencia de Pensiones, conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, sólo cabe desestimar la presente petición. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante