Dictamen CGR

Dictamen N° 49812/2009

2009-09-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denegacion de solicitud de reliquidación de pensión no contributiva, en virtud de lo dispuesto en el art/2 dto 18/2007 Ministerio de Trabajo y Previsión
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Dictamen N° 32573/2010
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N° 49.812 Fecha: 09-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Exonerados Políticos de ENAP, representada por los señores José Cárcamo Barría y Mario Palacios P., Presidente y Secretario General de dicha Entidad, respectivamente, para reclamar que el entonces Instituto de Normalización Previsional, no ha acatado las resoluciones emitidas por este Organismo Fiscalizador, respecto de las situaciones particulares de los exonerados políticos, doña Clara Luxemburgo Pimstein de Gaete, ex funcionaria del Instituto Geográfico Militar, y don Rubén Enrique Oyarzo Aguilar, ex trabajador de la Empresa Socoagro S.A., en atención a las razones que expone. Por su parte, el señor Oyarzo Aguilar acompaña una presentación en similares términos, toda vez que, según señala, el mencionado Organismo Previsional no había dado cumplimiento al oficio Nº 19.344, de 2008, de esta Institución de Control, en orden a reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, de acuerdo a lo previsto por el artículo 28 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, asignándole como grado de asimilación el grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, por cuanto éste habría sido beneficiado con el bono extraordinario de la ley Nº 20.134. Requerido su informe el Instituto de Previsión Social, adjuntando el respectivo expediente jubilatorio de este último interesado, indica, en síntesis, que no es posible acceder a su solicitud de reliquidación, por cuanto, conforme a sus antecedentes, este exonerado, conociendo de la incompatibilidad que existe entre las jubilaciones no contributivas, calculadas sobre la base de grados superiores al 2 de la E.U.S., de conformidad al referido artículo 28 del decreto Nº 39, de 1999, y el bono extraordinario establecido en la ley Nº 20.134, no objetó, dentro del plazo legal, su inclusión en la nómina de beneficiarios de este estipendio, cobrándolo, no obstante que había solicitado la aplicación de esa disposición en su pensión. Dicha situación es similar a la resuelta por este Organismo Contralor, por medio de su oficio Nº 28.958, de 2008. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada de la forma que indica. A su vez, el inciso segundo de dicho artículo dispone que no tendrán derecho al citado bono los beneficiarios de jubilaciones no contributivas, por gracia, que se hubieren acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, en virtud de las cuales estuvieren percibiendo el mencionado beneficio, calculado en función a los sueldos base de la Escala Remuneratoria del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondientes a grados superiores al 2. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2° del decreto Nº 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento sobre concesión y pago de dicho estipendio, agrega que aquellos favorecidos que hubieren aceptado este bono, al no objetar su inclusión en la respectiva nómina de beneficiarios, así como también quienes lo percibieren materialmente, se entenderá que optaron por este estipendio. De acuerdo a lo anterior, el oficio Nº 28.958, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, ratifica lo expuesto por el oficio Nº 3372/601-08, del mismo año, de la Fiscalía del ex Instituto de Normalización Previsional, que menciona, en lo que interesa, que no procede reliquidar, de conformidad al artículo 28 del referido reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, las pensiones no contributivas de aquellos beneficiarios que, cumpliendo los requisitos legales para la obtención del bono extraordinario, no objetaron su inclusión en la nómina de favorecidos o lo percibieron materialmente, pese a haber presentado una solicitud de aplicación del citado artículo, cuya resolución se encontraba pendiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los días 10 y 26 de mayo de 2004, el recurrente pidió al aludido Instituto la reliquidación de su jubilación acorde con lo dispuesto por el citado decreto Nº 39, de 1999. Enseguida, consta que, encontrándose pendiente este requerimiento, el interesado recibió el pago del bono establecido en la ley Nº 20.134, el 22 de febrero de 2008, de lo que se infiere que optó por este último beneficio. Finalmente, en lo que dice relación con el caso de la señora Pimstein de Gaete, es necesario indicar que no se cuenta con los antecedentes suficientes para realizar un análisis exhaustivo de su situación particular, razón por la cual, el Instituto de Previsión Social deberá dar respuesta directa a la Asociación Recurrente sobre esta materia. En consecuencia, con la salvedad antes referida, cabe concluir que, por no cumplir con los requisitos legales pertinentes, no procede llevar a cabo la reliquidación de la pensión no contributiva del señor Oyarzo Aguilar, en los términos señalados por el oficio Nº 19.344, de 2008, de esta Contraloría General, debiendo, por ello, dejarse sin efecto dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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