Dictamen N° 49844/2009
N° 49.844 Fecha: 09-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Reush Hevia, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si existe incompatibilidad entre la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 y el posterior desempeño en establecimientos municipales de atención primaria de salud. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.378, se entenderá por establecimientos municipales de atención primaria de salud, los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 concede una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén regidos por las normas que indica, así como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan las edades que precisa, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria en el término que fija. La misma disposición transitoria señala que “los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en este artículo, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables”. Como puede apreciarse, la prohibición de ingreso de que trata la norma antes transcrita no alcanza a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, toda vez que éstos no se comprenden en la inhabilidad en análisis, por lo que no se divisa incompatibilidad entre la percepción de la bonificación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 y la posibilidad de desempeñar funciones en esos centros de salud primaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República