Dictamen N° 49864/2011
N° 49.864 Fecha:09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Tapia Parraguez, profesional, grado 13 de la E.U.S., a contrata, con desempeño en el Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar de los resultados del proceso de acreditación efectuado en el segundo trimestre del año 2010, para los efectos de la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, el cual no aprobó por falta de horas de capacitación, lo que, a su juicio, no habría sucedido si el servicio lo hubiera incorporado en el listado elaborado para tal fin durante el primer trimestre de dicha anualidad. Requerido su informe, el aludido establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que el recurrente fue informado que, por un error computacional, no fue incluido en las nóminas del primer trimestre de 2010, de quienes cumplían con los requisitos para participar del proceso de acreditación, conjuntamente con la posibilidad de participar para tal fin en el segundo trimestre, para lo cual debía acompañar antecedentes que comprobaran el mínimo de horas de capacitación, atendido que parte de las informadas con anterioridad, no serían computables para dicho lapso. Agrega, que el interesado no fue acreditado por no reunir el mínimo de horas de capacitación. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece para el personal perteneciente a las plantas de profesionales y de los directivos de carrera que indica, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud mencionados en su artículo 16, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados. A continuación, su artículo 88 previene, en lo que interesa, que para obtener el componente por acreditación individual, el personal deberá participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo al beneficio los empleados que lo aprueben, en relación con sus años de servicio, según los porcentajes que menciona. Luego, resulta útil anotar, que acorde con el artículo 5° del decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento aplicable a la materia, el proceso referido tiene por objeto evaluar las actividades de capacitación debidamente certificadas, así como la pertinencia en relación al mejoramiento de la gestión y de la atención proporcionada a los usuarios. Para este efecto, según el mismo precepto, se considerarán los antecedentes que presenten los funcionarios y los que existan en poder del Servicio de Salud, relacionados con la capacitación efectuada en los tres años anteriores a la acreditación. A su turno, el artículo 8° del mismo decreto, establece que para los fines del proceso de acreditación individual, el Servicio de Salud definirá las horas pedagógicas de capacitación exigidas como mínimo a desarrollar por los servidores según la programación trienal que indica, precisando que el mínimo señalado precedentemente no podrá ser inferior a 110 horas pedagógicas en el período respectivo. Ahora bien, consta de los antecedentes examinados que el recurrente participó en el proceso de acreditación del segundo trimestre del año 2010, y que en dicho período no reunió las horas útiles mínimas de capacitación, por lo que su no acreditación se ajusta a la normativa que regula la materia al no cumplir con la totalidad de las exigencias establecidas para ello. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable manifestar que lo anterior no se altera por el hecho de haberse omitido al señor Tapia Parraguez de las nóminas de quienes se debían acreditar en el primer trimestre de 2010. En efecto, y acorde a lo dispuesto en el artículo 9, N° 2 y siguientes del citado reglamento -sobre procedimiento de acreditación y otorgamiento del componente de acreditación individual de la asignación en comento-, la obligación del servicio de difundir la nómina con el nombre de los que deben participar en la referida acreditación no constituye un requisito esencial de la misma, sino que una formalidad de publicidad, recayendo en el interesado la obligación de estar atento a dicha publicación a fin de ejercer los reclamos pertinentes en el evento de ser excluido y de presentar oportunamente la documentación respectiva, proceso que, en todo caso no le otorga derecho a la percepción del componente de la asignación en análisis, sino sólo la expectativa de adquirirlo, tal como lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 369 y 32.230, ambos de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República