Dictamen N° 369/2011
N° 369 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Valenzuela Pérez, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar por no haber sido considerada en el proceso de acreditación individual del año 2009, habiendo presentado su documentación oportunamente. Requerido su informe, el citado organismo señala, en síntesis, que la interesada, al presentar en la unidad de capacitación sus antecedentes para la acreditación de su noveno año de servicio, se encontraba gozando de licencia maternal, por lo que no fue considerada en las nóminas del primer trimestre de 2009. Agrega, que la situación se regularizó, siendo llamada a acreditar en el segundo trimestre de 2010, utilizándose al efecto los antecedentes presentados por la interesada con anterioridad. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud a que alude el artículo 16 del referido texto normativo, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos que indica. Agrega su artículo 88, que para efectos de otorgar el referido componente de acreditación individual, los servidores deberán participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo a esa remuneración sólo los empleados que lo hubieren aprobado. Por su parte, conviene anotar que el reglamento sobre procedimiento de acreditación y otorgamiento del componente de acreditación individual de la asignación en comento, aprobado por el decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, establece, en su artículo 9°, N os 2 y 3, que el Departamento de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, anualmente, dentro de los meses de enero, abril, julio y octubre, difundirá en todos los establecimientos la nómina de funcionarios que, en el trimestre respectivo, cumplan 3, 6 y 9 años de servicios que exige el proceso de acreditación y deban, por ende, participar en él, y recibirá los antecedentes sobre capacitación que la norma indica, debiendo, posteriormente, elaborar una nómina con el resultado de la evaluación de los mismos, lo que se comunicará a los interesados dentro de los tres días hábiles siguientes. Luego, es útil manifestar que mediante el dictamen N° 61.478, de 2006, de este origen, se concluyó que la omisión de un servidor en la nómina que comunica la oportunidad de participar en el proceso de acreditación, no le priva a éste de su derecho a concurrir si cumple con los requisitos, toda vez que esta comunicación reviste el carácter de una constancia, con el objeto de contribuir en la certeza de los empleados que se encuentran en condiciones de postular, pero no puede tener la virtud de privarlos de derecho alguno, por lo que, en el evento de ser omitidos, concierne al funcionario presentar sus antecedentes en dicho proceso o en el del trimestre siguiente, en el evento que aquél hubiere ya concluido. Enseguida, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla los feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones como causales de ausencia justificada, por las cuales puede percibirse remuneraciones no obstante que no se desempeñen efectivamente las funciones propias del cargo. Igualmente, es menester indicar que según lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 58.507, de 2006, de esta Entidad de Control, la licencia médica que da lugar al descanso maternal, no puede constituir un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a concursar con igualdad de oportunidades en un certamen, siendo ese reposo sólo una causa justificante para no realizar actividades laborales -a diferencia de las demás licencias que sí propenden a la recuperación de la salud y que podrían obstar a la participación en esos procesos-, criterio que resulta aplicable también para un proceso de acreditación como el de la especie. Ahora bien, de lo expuesto se puede inferir, por una parte, que la licencia maternal de la señora Valenzuela Pérez no constituyó un impedimento para ser incorporada en la señalada acreditación individual y, por la otra, que la interesada ejerció su prerrogativa a ser considerada en ese proceso presentando oportunamente sus antecedentes, por lo que la determinación del Servicio de no darle curso a su pretensión por encontrarse ésta en uso de dicho descanso, no se ajustó a derecho. En consecuencia y atendido lo expuesto, el aludido Servicio deberá regularizar la situación de la recurrente, procediendo al análisis de la documentación adjuntada y a la constatación del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio que reclama, el cual, si fuere procedente, deberá otorgársele desde la data en que correspondió acreditarla, teniendo presente, para efectos de su pago, la prescripción prevista en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 36.151, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República