Dictamen CGR

Dictamen N° 49914/2015

2015-06-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 31, de 2015, de la Subsecretaría de Minería
Aplicado por
Dictamen N° 58155/2015
Aplica dictamen

N° 49.914 Fecha : 22-VI-2015 Este Organismo de Control no ha dado curso al acto del epígrafe, mediante la cual se aprueban las bases y llama a licitación pública para la contratación de la ejecución de un mínimo de 4.000 metros de sondaje, para el programa Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región de Antofagasta, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, no se adjuntan los antecedentes necesarios para el estudio del documento sometido al control de juridicidad, tales como el convenio celebrado entre el Gobierno Regional de Antofagasta y la Subsecretaría de Minería, debidamente sancionado, a través del cual se prorrogó la vigencia del convenio originalmente celebrado entre ambos servicios, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Asimismo, cabe manifestar que en virtud de los principios de certeza y seguridad jurídica, no es admisible que en el artículo 24 de las bases administrativas se contemple como causal de término anticipado de la convención “no dar cumplimiento a lo señalado en las bases técnicas”, sin especificar, a lo menos de manera ejemplar, las situaciones que se considerarán incumplimientos graves (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.580 y 48.484, ambos de 2014). A su vez, se advierte que tanto en el citado artículo 24 como en el artículo 25 se ha contemplado el incumplimiento de instrucciones entregadas por la comisión técnica como causal tanto de término anticipado como de multa, lo que resulta improcedente. Por otra parte, si bien el artículo 27 establece que está prohibida la subcontratación, luego el artículo 36 está redactado en términos tales que presupone la procedencia de esta, lo que deberá ser concordado. Enseguida, los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 37 no regulan en términos imperativos la obligación del contratista, en el caso de ampliación de plazo del contrato, de renovar oportunamente la boleta de garantía de fiel cumplimiento, y tampoco el deber de la Subsecretaría de exigirla. Finalmente, en los Anexos N°s. 1 y 2, que contienen el modelo de la declaración jurada simple, se ha omitido mencionar la inhabilidad a que se refiere el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.886, modificado por la ley N° 20.720, relativa a no haber sido condenado por delitos concursales establecidos en el Código Penal dentro de los dos años anteriores a la formulación de la propuesta. En consecuencia, se representa el acto administrativo señalado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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