Dictamen N° 48484/2014
N° 48.484 Fecha: 30-VI-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 642, de 2014, del Hospital Doctor Félix Bulnes Cerda, que aprueba el contrato suscrito con la Empresa ECM Ingeniería S.A., a través de trato directo, de “servicios de arrendamiento sistema RIS-PACS y equipos de imagenología para el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda más ampliación sistema RIS-PACS y digitalización para integrar Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda Quinta Normal/Providencia”, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es del caso observar que no se acompaña el acto administrativo mediante el cual se autoriza el trato directo por la causal invocada ni se consignan fundamentos suficientes que hagan procedente esta modalidad de contratación. Por su parte, cumple con manifestar que en el numeral I de la parte resolutiva de la resolución se señala que el contrato se suscribió el 1 de abril de 2014, no obstante en la transcripción del mismo se establece que se celebró el 16 del mismo mes y año. Seguidamente, se hace presente que en la cláusula primera del acuerdo de voluntades se indican dos precios, en UF y UTM, los que no resultan equivalentes. Además, en la cláusula tercera y en la letra a) de la cláusula cuarta del convenio se hace alusión al Hospital Metropolitano, el que no forma parte del contrato de la especie, por lo que no se advierten motivos para referirse a dicho establecimiento de salud. Luego, corresponde señalar que en la letra a) de la cláusula sexta del acuerdo de voluntades se citan las letras a); c); d); e) y f) de la cláusula segunda, remisión que es errada. De igual forma, en la cláusula novena se alude a la cláusula décimo sexta, referencia que no corresponde, por tratarse de una regulación que no es atingente a la invocada. A continuación, en relación a lo establecido en la letra b) de la referida cláusula sexta, se debe tener en consideración que no procede pago alguno mientras no esté tomada de razón la resolución que aprueba el contrato. Asimismo, resulta forzoso manifestar que los pagos, a que hace referencia el párrafo cuarto de la cláusula séptima del contrato, deberán realizarse en un plazo que no podrá exceder de 45 días, a contar de la fecha en que la respectiva factura sea aceptada, conforme a lo dispuesto en la glosa 02, letra e), del presupuesto del Ministerio de Salud y no desde su recepción como allí se indica. Enseguida, corresponde observar que el párrafo sexto de la citada cláusula séptima debe ajustarse a lo regulado en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886, toda vez que la empresa deberá acreditar que la totalidad de las obligaciones de pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses, y no como se señala. Por otra parte, se hace presente que en la cláusula octava se hace alusión al adjudicatario, no obstante tratándose de un contrato suscrito vía trato directo, como ocurre en la especie, no se aplica dicho concepto. Luego, en relación a la cláusula décima del contrato, cabe manifestar que deben aclararse las conductas que dan origen a las multas, en el sentido que no se detalla si la sanción es por falla de cada equipo o de todos los que indica, o si la multa es por cada hora de atraso. Además debe determinarse a qué fecha se considerará la UF. A continuación, procede manifestar que en el párrafo sexto de la cláusula décima se establece una causal genérica para la aplicación de multas, lo que contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 55.721, de 2008 y 15.580, de 2014). Asimismo, y en virtud de los citados principios y de la jurisprudencia administrativa referida en el párrafo anterior, no es admisible lo establecido en el numeral 2 de la cláusula undécima del acuerdo de voluntades de la especie, en cuanto contempla como causal de término anticipado del convenio el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, sin especificar las situaciones constitutivas de la misma. Además, cumple con hacer presente, en relación a la imputación presupuestaria que se formula en el numeral II de la parte resolutiva del acto administrativo en examen, que esta debe realizarse al ítem que indica y a los que correspondan de los presupuestos de los años 2015 y siguientes, siempre que se consulten los recursos para ello y se cumplan las condiciones establecidas para los desembolsos, lo que se ha omitido consignar. Finalmente, se hace presente que no se acompañan las declaraciones juradas relativas a las inhabilidades reguladas en los incisos primero y sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886; la relativa a la prohibición contenida en la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393; la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato; los términos de referencia, el certificado de disponibilidad presupuestaria, las personerías de los representantes del proveedor; el contrato cuyo contenido se transcribe en la resolución en análisis; ni los instrumentos que acrediten que quien lo suscribe en representación del establecimiento de salud tiene facultades para ello, antecedentes que sirven de fundamento al mencionado acto administrativo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. En consecuencia, se representa la resolución N° 642, de 2014, del Hospital Doctor Félix Bulnes Cerda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República