Dictamen CGR

Dictamen N° 49986/2009

2009-09-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Contraloría no puede calificar ni revisar la determinación de Comisión de Concurso Público, en orden a no otorgarle a recurrente puntaje en rubro de idoneidad y competencia, pues según la normativa este factor debe ser evaluado en conciencia por dicha comisión. Contraloría no puede intervenir en medidas que, según su naturaleza y normativa vigente, deben ser resueltas en conciencia por la autoridad
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Dictamen N° 35502/2010
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N° 49.986 Fecha: 09-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Mauricio Barreda Hale, para reclamar de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el llamado a concurso para proveer, entre otros, dos cargos de Cirujano Dentista con especialidad en Cirugía Maxilofacial, para el Centro de Diagnóstico Terapéutico Dra. Eloísa Díaz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, las que, en su opinión, afectarían la validez de dicho certamen. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud acompañó diversos antecedentes relacionados con la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 19.198, dispone que en los Servicios de Salud los cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que no sean de la confianza exclusiva, se proveerán mediante concursos públicos. Agrega, que previo a cada llamado se confeccionarán las bases que lo regirán, las que deberán contener los factores sujetos a ponderación, la forma en que serán evaluados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. En este sentido, respecto del planteamiento efectuado por el recurrente, esto es, que sus desempeños como académico en las Facultades de Odontología de las Universidades de Chile y Mayor no fueron valorizados, se debe señalar que en las bases del concurso en estudio, aprobadas por la resolución exenta N° 1.135, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se establece que en el ítem “años-horas contratados” sólo se considerarán los períodos laborados como profesional funcionario en calidad de titular, interino, suplente, subrogante y contratado. De esta manera, entonces, considerando que las funciones cuya ponderación se solicita, fueron efectuadas en calidad de docente y no como profesional funcionario, resulta forzoso concluir que las mismas no pudieron ser tenidas en cuenta para los efectos que interesan. Enseguida, en relación con la valoración de su diplomado en Docencia Universitaria y de su Magíster en Pedagogía Universitaria, aspecto que también reclama, es dable indicar que el artículo 33 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, previene que el rubro actividades y estudios de perfeccionamiento se apreciará en conciencia, según la naturaleza de éstas, la relación con el cargo concursado, duración, calidad del centro, entidad o institución que las haya organizado. Pues bien, consta en las mencionadas pautas concursales, que en el ítem “Estudios de Post Grado” sólo se considerarán los grados académicos relacionados con la especialidad o cargo concursado, situación que no ocurre en la especie, toda vez que la formación educacional del interesado, como el mismo lo expresa, dice relación con la capacitación como docente y no con su especialidad médica. Luego, en cuanto a su petición de que en el rubro Sociedades Científicas, se le asigne puntaje por ser miembro activo de AO Fundation, se debe señalar que en el punto 5 de las aludidas bases, se establece que la calidad de socio de una determinada sociedad científica se deberá acreditar mediante un certificado, actualizado, otorgado por esa misma entidad, exigencia que no se cumple en la especie, pues de la documentación tenida a la vista, aparece que el interesado acompañó, para avalar su pertenencia a la referida institución, una impresión de la página web de aquel organismo, antecedente que no reúne las características establecidas al efecto. Finalmente, tratándose de la solicitud del recurrente, en orden a que se le otorgue puntaje en los factores “Condiciones Morales y de Carácter del Concursante” y “Otros Antecedentes de Importancia” del ítem Idoneidad y Competencia, se debe expresar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del citado decreto N° 811, de 1995, que este rubro es ponderado en conciencia por la Comisión de Concurso. Al respecto, es menester hacer presente, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 11.115, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, que el ejercicio de las funciones que la ley le confiere a ésta para fiscalizar la legalidad de las decisiones de la Administración, no le permite intervenir en las medidas que, según su naturaleza y el tenor de lo prescrito en las normas que regulan la materia, deben ser resueltas en conciencia por la autoridad. Por ello, y como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 36, el rubro Idoneidad y Competencia debe ser evaluado en conciencia por la referida Comisión, este Organismo de Fiscalización no puede calificar ni revisar la determinación adoptada por aquélla, en orden a no otorgarle puntaje en los factores que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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