Dictamen N° 49995/2012
N° 49.995 Fecha:16-VIII-2012 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General, don Carlos Omar Acevedo Parraguez, ex funcionario de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, para reclamar por su calificación del periodo 2009-2010, toda vez que el segundo informe de desempeño y la precalificación no los elaboró su jefe directo, sino que el señor Luis Hormazábal Villagrán, Director Ejecutivo de ese organismo, quien, además, asumió el cargo sólo días antes de finalizar el lapso evaluado. Asimismo, solicita que la causal del cese de sus funciones se modifique, estableciéndose que fue por supresión del empleo y, como consecuencia de ello, le sea pagada la respectiva indemnización. Requerida al efecto, la anotada entidad informó, en síntesis, que la desvinculación del requirente se produjo por declararse vacante su cargo como consecuencia de la pertinente evaluación, en la que intervino quien era Director Ejecutivo de esa Comisión cuando se confeccionaron los antecedentes por los cuales reclama. Sobre el particular, es del caso anotar que dado que la unidad en la que el solicitante se desempeñaba estaba a cargo de un funcionario contratado, al igual que el departamento del que aquélla dependía, ninguna de esas jefaturas podía intervenir en su proceso evaluatorio, por lo que esa labor, de acuerdo a lo indicado por este Órgano de Control en su dictamen N° 19.218, de 1993, debía cumplirla, en la especie, el Director Ejecutivo del aludido organismo, como efectivamente sucedió, de modo que no existió vicio alguno en la participación de dicha autoridad en la calificación del ocurrente. Luego, respecto a que la precalificación del peticionario, hecha por el aludido funcionario, abarcó todo el periodo 2009-2010, pese a que sólo días antes de que éste finalizara comenzó a desempeñarse como jefe superior, es menester precisar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, la evaluación de quienes hubieren tenido más de un jefe directo en el lapso de que se trate, debe ser hecha por el último de ellos, el que debe requerir informe a los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado, requisito que, según lo informado por la aludida Comisión, se habría satisfecho. De lo anterior se sigue que no se advierte irregularidad en la situación expuesta por el afectado, ya que la normativa que regula la materia contempla expresamente la posibilidad de que, sobre la base de los informes de jefaturas anteriores, la última de ellas elabore las pertinentes evaluaciones acerca de la totalidad de un lapso de desempeño, aún cuando el conocimiento directo que ésta tenga de la labor del servidor corresponda sólo a una parte de ese periodo. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que se cambie la causal del cese de funciones del requirente -el que tuvo lugar mediante la resolución N° 69, de 2011, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tomada razón por esta Entidad Contralora el 8 de marzo de 2012, y que declaró vacante su cargo por calificación insuficiente- y le sea pagada la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834, es dable sostener que ello no resulta procedente pues no se configuran los supuestos establecidos en el aludido precepto para acceder al citado beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República