Dictamen CGR

Dictamen N° 50033/2010

2010-08-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por calificaciones de funcionaria regida por la ley 18883 y actos constitutivos de acoso laboral
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N° 50.033 Fecha: 27-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beatriz State Gallardo, funcionaria de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, ejerciendo el derecho que le confieren los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para reclamar en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, las que le han significado quedar ubicada en lista 3, Condicional, con 37 puntos. Requerido su informe al municipio, éste mediante los oficios N°s. 30/768 y 30/957, ambos de 2010, acompañó los antecedentes del indicado proceso calificatorio. Sobre el particular, en primer término, en lo que se refiere a la alegación que se efectúa en orden a que no se le notificaron oportunamente los informes cuatrimestrales, debe informarse que de conformidad con el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, los funcionarios precalificadores, con el objeto de cumplir con su obligación de precalificar, conservando la debida garantía de los derechos funcionarios, emitirán dos informes cada cuatro meses, el primero al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, sobre el desempeño del personal de su dependencia, que serán incluidos en la respectiva hoja de vida y notificados, en su oportunidad, al interesado. Al respecto, se debe señalar que a pesar de que el referido precepto reglamentario sólo se limita a establecer la obligación de notificar los correspondientes informes cuatrimestrales, sin mencionar un plazo, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 5.721, de 2000, 3.622 de 2003, y 16.602, de 2004, ha concluido que aquélla debe realizarse de manera eficiente y dentro del menor tiempo posible, a fin de no provocar atrasos en el contexto general del proceso calificatorio. Ahora bien, en el presente caso se verifica que ambos informes de desempeño fueron notificados a la recurrente el 1 de junio de 2009 y el 11 de diciembre del mismo año, esto es, con anterioridad a que la junta calificadora adoptara el acuerdo de calificación respecto de aquélla, lo que aconteció el 10 de marzo de 2010, de manera que dicha comunicación se materializó dentro del correspondiente período calificatorio y, por cierto, con antelación a la etapa de calificación propiamente tal, con lo cual se entiende cumplida la indicada exigencia reglamentaria. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos que adopte la junta calificadora deben ser siempre fundados, lo que significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En este aspecto, del examen de los documentos acompañados, se advierte que el pertinente acuerdo de calificación, no adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado en el acta N° 220, de 2010, expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió a la interesada tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la calificación final, por lo que procede desestimar el cuestionamiento formulado en este sentido. A continuación, en lo que atañe al eventual acoso laboral de que habría sido objeto la peticionaria, al encomendársele una comisión de servicios en la Dirección de Obras Municipales, debe informarse que aquélla interpuso sobre la materia un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol N° 232, de 2009, el que fue rechazado por sentencia de 14 de septiembre de ese año, fallo que, a su turno, fue confirmado por la Excma. Corte Suprema el 14 de octubre del mismo año. De este modo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, ésta se encuentra impedida de intervenir e informar en este asunto, toda vez que el mismo fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Finalmente, en cuanto a los demás hechos que describe la interesada, que afectarían su situación funcionaria, es preciso manifestar que según lo dispuesto en el artículo 82, letra l), de la aludida ley N° 18.883, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de la República, están proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por ende, debe sancionarse previo el procedimiento sumarial correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.405, de 2010). Por consiguiente, para los fines del debido resguardo de la dignidad de la función pública -contemplada en el artículo 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, resulta imperativo que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda adopte las medidas que permitan a la servidora cumplir efectivamente las labores asignadas, proporcionándole para tal efecto un espacio físico de trabajo y los medios materiales necesarios para llevarlas a cabo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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