Dictamen CGR

Dictamen N° 64025/2014

2014-08-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre denuncia de acoso laboral en la Municipalidad de Hualpén

N° 64.025 Fecha: 20-VIII-2014 Se ha recepcionado en esta Contraloría General una presentación del Diputado don Cristián Campos Jara, a fin de solicitar un pronunciamiento respecto al eventual acoso laboral del que sería víctima doña Claudia Aguayo Sánchez, asistente social de la Municipalidad de Hualpén, debido a los constantes cambios de dependencias de trabajo que ha tenido desde diciembre de 2013, a la fecha del requerimiento. Requerido su informe, la Municipalidad de Hualpén, indica que mediante decreto alcaldicio N° 303, de fecha 25 de enero de 2013, doña Claudia Aguayo Sánchez fue nombrada como asistente social del Departamento de Administración de Salud Municipal -DASM-, con carácter de indefinido. Enseguida, señala que la referida servidora, luego de su nombramiento, ha sido destinada en una sola oportunidad a cumplir funciones desde la dirección del DASM hacia el Centro de Salud Familiar Talcahuano Sur -mediante decreto N° 1.805, de 4 de octubre de 2013-, en el que se desempeña en la actualidad. Finalmente, expone que mediante decreto N° 1.455, de 24 de mayo de 2014, ordenó instruir sumario administrativo para indagar los hechos denunciados en esta presentación, el que será remitido a esta Entidad Fiscalizadora una vez que se encuentre afinado. Sobre el particular, cabe precisar como cuestión previa, que se realizó una visita inspectiva a esa entidad edilicia, con el propósito de recabar mayores antecedentes en relación con la denuncia formulada por el parlamentario recurrente, pudiendo constatarse que, efectivamente, la servidora en cuestión fue destinada al ya citado centro de salud; sin embargo, ha sido emplazada en cinco oportunidades a cumplir diferentes funciones en las distintas unidades que ese CESFAM tiene en la comuna de Hualpén. Enseguida, es menester indicar que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 70 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en virtud de lo ordenado por el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378- "Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente". A su vez, esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 53.810, de 2012, entre otros, ha concluido que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia. En la situación en análisis, se advierte que si bien los distintos centros comunitarios de salud familiar -CECOF-, a los que ha sido asignada por períodos breves la señora Aguayo Sánchez, dependen del CESFAM Talcahuano Sur, se observa que ello ha impedido que la afectada pueda gozar de estabilidad en el desempeño de su cargo, debiendo hacerse presente que la dirección de ese establecimiento posee facultades para decidir discrecionalmente como distribuir al personal de su dependencia, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación que las tareas que deba cumplir dicho personal sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. En cuanto a las alegaciones de acoso laboral formuladas, es preciso manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra m) del artículo 82 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de la República, están proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por ende, debe sancionarse previo el procedimiento sumarial correspondiente, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 50.033, de 2010. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida, en los dictámenes N°s 15.840, de 2012 y 15.171, de 2014, la existencia de situaciones como las que se denuncian, deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial por parte de la superioridad dotada de la potestad sancionatoria, con el objeto de determinar si de ello se derivan infracciones administrativas; proceso disciplinario que, en esta oportunidad, se dispuso mediante el decreto N° 1.455, de 2014, de esa entidad edilicia, encontrándose en etapa indagatoria. Transcríbase a la Municipalidad de Hualpén y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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