Dictamen CGR

Dictamen N° 50045/2009

2009-09-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Considerando que quienes cumplen funciones como asistentes de la educación en un recinto de educación administrado por un municipio, están afectos a la ley 19464 y al Código del Trabajo, sólo les asiste el derecho a percibir los beneficios otorgados por esa normativa, y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo, sin que conste que en la especie se haya pactado una indemnización a todo evento por la que los interesados hubieren podido optar
Aplicado por
Dictamen N° 11117/2010
Aplica dictamen

N° 50.045 Fecha: 9-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Reinaldo Donoso Catalán y doña Ana Rosa Carmona González, ex asistentes de la educación de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento respecto al derecho que les asistiría a que se les pague un desahucio, considerando que fueron traspasados a esa entidad edilicia, sin solución de continuidad, desde las Municipalidades de Renca y Santiago, respectivamente. Requerida de informe la Municipalidad de Independencia, mediante el oficio N° 361, de 2009, informó sólo respecto de la señora Carmona González, señalando, en lo que interesa, que efectivamente fue funcionaria traspasada en el año 1992 desde la Municipalidad de Santiago, sin solución de continuidad y, además, que se acogió al retiro voluntario establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.244, habiéndosele pagado la indemnización que en dicha disposición se establece y que nada se le adeuda por concepto alguno. Sobre el particular, como cuestión previa, cumple señalar que la ley N° 19.464, que establece normas para el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, como sucede con los recurrentes, en el artículo 4° dispone que dicho personal se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A continuación, cabe manifestar que consta que los interesados se desvincularon mediante los decretos N°s. 673 y 676, de 2008, por la presentación de sus renuncias voluntarias a los empleos que servían, para los fines de acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.244. A este respecto, el artículo primero transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.244, establece una bonificación por retiro voluntario, entre otros, para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley -esto es, el 19 de enero de 2008-, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley. Luego, el inciso tercero del citado precepto legal dispone, en lo pertinente, que esta bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo . Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última. Conforme a dicha preceptiva legal y lo precisado por este Organismo Contralor mediante los dictámenes N°s. 42.701, de 2007 y 27.215, de 2009, considerando que quienes cumplen funciones como asistentes de la educación en un recinto de educación administrado por un municipio, se encuentran afectos a la ley N° 19.464 y al Código del Trabajo, se infiere que únicamente les asiste el derecho a percibir los beneficios otorgados por esa normativa, y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo, sin que conste que en la especie se haya pactado una indemnización a todo evento por la que los interesados hubieren podido optar. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, forzoso es concluir que los interesados no tienen derecho a exigir de la Municipalidad de Independencia, o de sus antecesoras, algún otro beneficio de carácter pecuniario, con ocasión de sus ceses de funciones. Por último, es preciso aclarar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor a que aluden los recurrentes, contenida en el dictamen N° 23.015, de 1992, incide en la norma contenida en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, referida al derecho a jubilación y desahucio del personal afecto al antiguo régimen previsional, que cese por expiración obligada de funciones, situación ajena a las planteadas en la especie. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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