Dictamen N° 27215/2009
N° 27.215 Fecha: 26-V-2009 A través del memorándum INPR2008-67714, de 2008 -Ingreso 73252/2008-, la señora Jefe del Área Social de la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República, ha remitido la presentación de doña Lucila Mancilla Quitral, asistente social con desempeño en la escuela diferencial "Juan Sandoval Carrasco", dependiente de la Municipalidad de Santiago, quien reclama que desde el año 1978 percibe los mismos ingresos por su desempeño laboral, circunstancia que, al tenor de las razones que expresa, vulneraría sus derechos legales y constitucionales, por lo que solicita se adopten las medidas para que sea resarcida del menoscabo económico que habría sufrido. Requerido su informe a la Municipalidad de Santiago, mediante el oficio N° 109, de 2009, manifiesta que la recurrente en su calidad de asistente de la educación tiene un contrato de trabajo con una jornada de 44 horas semanales, vigente desde el 31 de diciembre de 1986 y que, con el propósito de estimular y reconocer la labor de los profesionales asistentes de la educación mediante el reglamento N° 110, de 1996 se estableció la carrera funcionaria para esa clase de funcionarios, el cual fue modificado por el decreto N° 111, del mismo año. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.464, que establece normas para el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, como sucede con la recurrente, en el artículo 4° dispone que dicho personal se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Conforme a dicha preceptiva legal y lo precisado por este Organismo Contralor mediante los dictámenes N°s 35.394, de 2005 y 42.701, de 2007, considerando que quienes cumplen funciones como asistentes de la educación en un recinto de educación administrado por un municipio, se encuentran afectos a la ley N° 19.464 y al Código del Trabajo, se infiere que únicamente les asiste el derecho a percibir los beneficios otorgados por esa normativa, y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo. Ahora bien, en la situación de la especie se verifica que mediante un anexo del contrato de trabajo suscrito el 1° de junio de 1996, las partes contratantes dejaron expresa constancia que el reglamento alcaldicio a que alude el informe municipal, forma parte integrante del correspondiente convenio laboral. En este contexto, el artículo 25, del decreto N° 111 de 1996, que modificó el referido reglamento, establece que las remuneraciones básicas fijadas serán iguales, independientemente de la profesión y se reajustarán en un porcentaje equivalente al aumento que experimenten los correspondientes sueldos y salarios del sector público en virtud de los reajustes generales otorgados por la ley. Luego, el artículo 26 del mismo reglamento dispone que el personal gozará de las asignaciones de experiencia y de desempeño en condiciones difíciles y que podría percibir los aguinaldos y otros beneficios económicos que el Gobierno determine para los empleados públicos o municipales. A este respecto, es oportuno destacar, que el dictamen N° 21.281, de 2009, de este Organismo Contralor precisó que no resulta procedente estipular el pago de la asignación de antigüedad en los contratos de trabajo del personal asistente de la educación, por cuanto, por una parte, no se encuentra prevista entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y, por otra, porque no se aviene al concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del referido cuerpo legal, esto es, una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. Así entonces, las asignaciones de antigüedad pactadas con anterioridad a la emisión del pronunciamiento antes aludido, en los contratos de trabajo del referido personal, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de dichos servidores, pero sólo hasta el 23 de abril de 2009, fecha de dicho dictamen. Por la razón antedicha, la Municipalidad de Santiago deberá modificar el reglamento N° 110, de 1996 que estableció la carrera funcionaria para esa clase de funcionarios, modificado por el decreto N° 111, del mismo año. En consecuencia, forzoso resulta concluir que doña Lucila Mancilla Quitral sólo tiene derecho a exigir de la Municipalidad de Santiago, los aumentos de remuneraciones pactados en su correspondiente contrato de trabajo -entre los cuales se encuentran los contemplados en el aludido reglamento contenido en el decreto N° 110, de 1996, modificado por el decreto N° 111, del mismo año-, con la salvedad antes indicada, y los beneficios que procedan con arreglo a las normas de la ley N° 19.464. Con todo, es menester puntualizar que los beneficios convenidos por la peticionaria y el municipio, se encuentran sujetos al plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, vale decir, prescriben transcurridos dos años desde que se hicieron exigibles.