Dictamen CGR

Dictamen N° 50086/2009

2009-09-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre derecho para enterar cotizaciones previsionales en CAPREDENA, por desempeño como trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, habiéndose incorporado al nuevo sistema de pensiones
Aplicado por
Dictamen N° 59739/2011
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N° 50.086 Fecha: 9-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Darwin Alberto Domínguez Sepúlveda, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para enterar sus cotizaciones previsionales en el referido Organismo Previsional, por su desempeño como trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, a partir del 19 de mayo de 2009 a la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Administración de la mencionada Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada manifestó que, al momento de ser contratado el interesado, se le efectuaron imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra adscrito, por así ordenarlo la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 4.348, de 2007, y 58.426, de 2008. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en lo que interesa, que el recurrente no puede ser imponente de ese Organismo Previsional, toda vez que para que le sea aplicable el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, no debe tener afiliación previa al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la precitada ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la aludida ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del mencionado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Domínguez Sepúlveda se le concedió pensión de retiro en febrero de 2003, en el régimen de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó a prestar funciones en Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, como empleado, en mayo de 2009, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes anotado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que, como pensionado, no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y atendido que el solicitante no se encuentra en la situación de excepción establecida en el artículo 10 de la ley 18.458, no le asiste el derecho a enterar cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, resultando forzoso desestimar la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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