Dictamen CGR

Dictamen N° 50090/2013

2013-08-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El Instituto de Previsión Social debe cumplir los actos administrativos que se indican mientras se encuentren vigentes
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N° 50.090 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Antonio Moya González, quien fuera prisionero político y exonerado como extrabajador de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social le suspendió la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, cobrándole, además, el monto de $ 16.653.815.-, por concepto de percepción indebida de dicho beneficio. Requiere, asimismo, el reconocimiento del derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el bono establecido en la ley N° 19.992. Requerido al efecto, ese organismo previsional manifiesta, en síntesis, que a consecuencia de que el interesado no pudo acreditar su relación laboral con la citada corporación, ordenó suspender, desde noviembre de 2011, su jubilación no contributiva, liquidando a contar de esa data, la suma que el señor Moya González adeuda por concepto de las prestaciones que erróneamente percibió. Agrega que no obstante lo anterior, y habiendo constatado que el solicitante se encuentra incluido en la nómina de prisioneros y torturados políticos a que se refiere la ley N° 19.992, procedió a otorgarle una pensión de reparación. Enseguida, consta de los anteceden-tes tenidos a la vista que por medio de la resolución N° 8.631, de 2002, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, concediéndole un beneficio no contributivo, por gracia, por la suma de $ 80.932.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. Para completar la afiliación necesaria con el objeto de acceder a esa pensión, el interesado solicitó el pago por subrogación del lapso de 1 año y 10 meses de cotizaciones por su desempeño en la aludida ex Empresa Autónoma del Estado, que fue aceptado por el entonces Instituto de Normalización Previsional a través de su resolución N° 36, de 2002, tal como lo ha manifestado la entidad informante. A continuación, aparece que, a raíz de que el 19 de mayo de 2003 el propio recurrente requirió la revisión de su grado de asimilación, el Ministerio de Agricultura comunicó a ese organismo que dicho extrabajador no registraba desempeños en la antigua Corporación de la Reforma Agraria, lo que coincide con la ausencia de información existente en esta Entidad Fiscalizadora, sin que se pudiera acreditar, con posterioridad, la realización de los servicios invocados que sirvieron de fundamento para el pago por subrogación. Ante esas circunstancias, el signado instituto remitió los antecedentes pertinentes al ex Ministerio del Interior, con el fin de que éste se pronunciara respecto de la situación en comento, entidad que, a través de su oficio N° 206/2006, de 22 de febrero de 2006, declaró nuevamente que don Osvaldo Antonio Moya González fue exonerado de la referida corporación el 13 de septiembre de 1973. Atendido lo antes expuesto, y teniendo presente que el interesado cumple con los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones a que se refiere la ley N° 19.992, el Instituto de Previsión Social solicitó, el 18 de enero de 2008, a la antedicha Secretaría de Estado, la emisión de una nueva resolución que deje sin efecto la pensión no contributiva en estudio, acto administrativo que aún se encuentra en trámite. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que no obstante los artículos 3°, 9° y 10 de la ley N° 19.234, establecen que la calificación de la exoneración política, así como los eventuales beneficios que corresponda otorgar en esa calidad, constituyen una atribución exclusiva del Presidente de la República, para lo cual se asesora con las proposiciones que al efecto le formula el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuando se logra constatar, con otros antecedentes, la ausencia de las condiciones que los hacen procedentes, no pueden cursarse nuevas prestaciones en favor de los interesados de que se trate. Esto, por cuanto tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 76.679, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, los requisitos pertinentes no solo deben cumplirse a la data de la exoneración, sino también al momento de la concesión del beneficio. En este sentido, teniendo en consideración que en el caso en cuestión, no se logró comprobar plenamente la existencia y efectividad de la relación laboral del solicitante con la antigua Corporación de la Reforma Agraria, es posible concluir que la ya referida resolución N° 8.631, de 2002, del ex Ministerio del Interior, que concedió la pensión impetrada, debe ser modificada. Por lo anterior, la suspensión de facto del beneficio es improcedente, toda vez que la resolución que la dispuso se encuentra plenamente vigente mientras no se dicte el acto administrativo que la deje sin efecto. Ahora bien, respecto de la deuda a que se refiere el peticionario, resulta necesario recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación con el artículo 2.497 de ese mismo texto legal, el plazo para requerir su cobro es de cinco años contados hacia atrás desde la fecha en que se detectó el error administrativo de que se trata, esto es, a partir del mes de noviembre de 2011, razón por la cual el Instituto de Previsión Social deberá volver a liquidarla una vez que se invalide la resolución N° 8.631, de 2002. Lo mismo ocurre en relación al beneficio jubilatorio de la ley N° 19.992, siendo dable señalar que, si el recurrente cumple con los requisitos pertinentes, el referido organismo previsional podrá otorgar al reclamante la pensión establecida en el inciso primero del artículo 2 de esta ley, una vez que se haya dejado sin efecto la prestación no contributiva de que es titular, ya que no procede que se conceda un beneficio de reparación, que es incompatible con aquélla. Respecto del bono a que alude el inciso tercero de la antes anotada disposición, no sería procedente si, como ya se indicó, éste no cumple los requisitos para ser titular de una jubilación de la ley N° 19.234, por lo cual no es posible que opte entre ambos beneficios, único caso en que se debe otorgar el bono en comento. En otro orden de ideas, se advierte que el pago por subrogación solicitado por el señor Moya González y autorizado por la resolución N° 36, de 2002, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se efectuó, aparentemente, sin la comprobación previa de la existencia de una deuda de cotizaciones o, al menos, de la efectividad y calidad de los servicios. Por consiguiente, atendido que solo con ese nuevo antecedente puede retrotraerse la situación del interesado para corregirla, esa institución deberá arbitrar las medidas tendientes a dejar sin efecto dicho acto administrativo, como asimismo, verificar las eventuales responsabilidades a que esa invalidación pudiera dar lugar. Respecto a esto último, se estima que también se debiera llevar a cabo una investigación administrativa con el fin de determinar las posibles responsabilidades que se deriven de la suspensión del aludido beneficio no contributivo, calcular la deuda que se originaría y otorgarle una pensión de reparación, toda vez que solamente sobre la base de anularse el pago por subrogación efectuado, hecho sobreviniente a la concesión de esa prestación, podrá requerirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para que regularice la situación del peticionario. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la suspensión del beneficio no contributivo del solicitante no es procedente, debiendo el Instituto de Previsión Social dar cumplimiento a las resoluciones que se han dictado válidamente en este caso, en tanto ellas no sean dejadas sin efecto y se hayan emitido los respectivos actos que van a reemplazar a las mismas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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